DERROSSI, MARIA ISABEL c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CCF 003326/2020/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° CCF 3326/2020/CA2 “D., M.
-
c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”. Juzgado n° 7,
Secretaría n° 14.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 12 de febrero de 2023, concedido el 15 de febrero de 2023,
contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 11 de abril de 2023 y por otro lado, los recursos de apelación deducidos por los letrados de ambas partes y por el perito contador respecto de los honorarios allí regulados; visto el dictamen el señor Fiscal de Cámara del 13 de abril de 2023; y CONSIDERANDO:
-
El 25 de junio de 2020 la actora promovió amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (“Unión Personal” o “UP”) a la cual está afiliada, en el plan de salud 310, a fin de que se le ordene facturar la cuota mensual en los términos de la resolución 163/2018 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Superintendencia de Servicios de Salud. Sostuvo que en el juicio anterior entablado contra la obra social (causa n° 5687/2016) se dictó sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada,
mediante la cual UP fue condenada a mantener la afiliación antedicha con posterioridad a acceder al beneficio jubilatorio. Refirió que UP cumplió con la sentencia, pero que, en junio de 2020, le dirigió una carta documento anoticiándole de que, a partir del mes de julio siguiente, comenzaría a facturar la diferencia entre el plan básico –aporte establecido por la ley 23.660- y el plan superador. Alegó que el accionar de UP no es ajustado a los parámetros de la citada resolución 163/2018.
Al contestar el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986,
la demandada interpuso la excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento. Además, indicó que de conformidad con lo que le fue ordenado en el juicio anterior (causa n° 5687/2016 cit.) mantuvo el vínculo de afiliación de la actora en el plan 310 respetando el valor de la cuota vigente en ese momento, aplicando únicamente los incrementos dispuestos y autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (ver escrito del 7/10/20).
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
-
El señor juez de primera instancia admitió la acción y condenó, con costas, a UP a adecuar la facturación del plan 310 al valor de la cuota de julio de 2020 deduciendo los aportes correspondientes al haber jubilatorio. Agregó que, en caso de existir una diferencia económica que exceda dicho aporte, la señora M.I.D. deberá pagarlo y que la obra social podrá adicionar a la cuota fijada únicamente los aumentos autorizados por la Autoridad de Aplicación (ver sentencia del 8/02/23).
Esta decisión fue apelada por la demandada. En su memorial de agravios criticó la resolución por carecer de fundamentación y por aplicar normas que son ajenas a la situación de la actora (v.g. resolución 163/2018).
Además, reiteró la inexistencia de aumentos indebidos, en tanto sostuvo que únicamente se aplicaron aquellos autorizados por la Superintendencia de Seguros de Salud (ver recurso del 12/02/23).
-
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que no se encuentra controvertido el derecho de la amparista a mantener su afiliación a Union Personal en el plan A. 310 que contrató, sino que la controversia gira en torno a la cuantificación de la cuota que debe abonar por ese servicio.
Ahora bien, respecto al primer agravio, es necesario recordar que la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 163/2018 regula el derecho de continuidad de los usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa a una entidad de medicina prepaga, de solicitar su adhesión directa (y la de su grupo familiar) a cualquiera de los planes que comercialice al público en general. Esto, en los casos en que hubiese cesado la relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con aquélla y cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que la empresa realizó con la entidad de medicina prepaga (arts. 1 y 4). Entre otros aspectos, se regula el valor de la cuota aplicable, que es el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene (art. 6).
El plan 310 comercializado por UP es de adhesión voluntaria,
superador o complementario del Programa Médico Obligatorio. A su respecto entonces, rigen las disposiciones de la ley 26.682. En efecto, ésta establece el régimen de regulación de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba