Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 040894/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 40894/2012

JUZGADO 50

AUTOS: “D.M.L. c/ INDUFAMILY CLOTHES S.A. y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación deducido por Galeno ART SA, en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 28 de septiembre de 2021. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, se desprende que, según la versión expositiva de Derrigo, trabajó

    para la codemandada Indufamily Clothe´s S.A. desde marzo de 2009, como maestranza. Dice que realizaba tareas de etiquetadora, las que involucraban transportar pesados bultos de mercadería, subiendo y bajando escaleras, sin que se le proveyeran elementos de seguridad y permaneciendo toda la jornada de pie.

    Indica otras cuestiones relativas a la relación laboral y su despido, cuya solución de grado no llega recurrida. Por lo demás, afirma que como consecuencia de las pesadas labores llevadas a cabo, padece afecciones columnarias. Responsabiliza por la incapacidad laboral que porta, a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo Galeno ART SA, con sustento en normas del derecho civil.

    La sentencia de primera instancia acoge favorablemente las pretensiones del inicio, lo que impulsa los agravios de la ART, en los que me adentraré

    seguidamente.

  3. De comienzo, su queja apunta a cuestionar la condena en términos de la ley civil, siendo que su parte ha planteado la falta de legitimación pasiva para Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    responder de modo extracontractual y que los términos de la póliza suscripta no incluyen la cobertura de dichos riesgos.

    Sorprende que a estas alturas se continúe recurriendo esta decisión, dado que, palmariamente, el planteo es inconducente. En efecto, la cuestión se halla ampliamente superada, soslayando la encartada que en la sentencia de grado se declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24557, con sustento en las consideraciones que plasma el aquo y la frondosa jurisprudencia del Alto Tribunal, a la que suscribo Por lo que nada más cabe agregar para desechar la queja en tratamiento.

  4. Ahora bien, a fin de contextualizar el debate de autos, de modo previo me importa recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se debe evaluar si en el caso mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066,

    1067, 1111, 1113 y concs. Código Civil ley 340 reproducidos en los arts. 1708,

    1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN), que prevén los arts. 1113, 1109,

    1074 y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos exigidos por las normas que rigen este tipo de relaciones, derechos y obligaciones. A modo de reseña, recuerdo que la antijuricidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuricidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de Vélez. La relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho”. Este presupuesto, en Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 40894/2012

    general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere)

    sino también para determinar la persona –física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”.

    V.C.G. el fallo de grado y la condena, porque sostiene que no está demostrado en autos incumplimiento alguno de su parte, y que la actora no formula imputaciones específicas en su demanda. Reclama que en el sub-lite el juez a-quo no establece la relación de causalidad adecuada, por lo que,

    en su postura, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente y las constancias agregadas a la causa.

    No le asiste razón. Reconocido por parte de la aseguradora haber celebrado el contrato de afiliación N° 119675, de acuerdo a la normativa de la ley 24557,

    debe tenerse presente que las obligaciones de prevención delineadas por la Ley de Riesgos del Trabajo no representan una simple formalidad carente de contenido y derivan en responsabilidades por su omisión. Conviene recordar que los pleitos los decide la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes, por lo que no puede decirse que no está demostrado incumplimiento alguno. Las que,

    por lo demás, nada aportan en aras de su propósito revocatorio, en tanto la impugnación que formula se encuentra plagada de formulaciones meramente dogmáticas y vacías de contenido suasorio que, además, no aplican al caso en debate.

    No deviene ocioso, en ese contexto, recordar la “obligación de seguridad”

    que recae sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo, proviene del principio protectorio enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,

    representada en diversas conductas a seguirse: control...

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