Derechos colectivos. Legitimación del Defensor del Pueblo

Resistencia, 04 de Septiembre de 2013.-

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO ", EXPTE Nº: 11275/12, y de cuyas actuaciones,

RESULTA:

Que a fs. 15/23, se presenta el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, SR. GUSTAVO ADOLFO CORREGIDO, con el patrocinio letrado del DR. JORGE DANIEL FORNIES y promueve MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA conjuntamente con ACCION DE AMPARO, de conformidad al art. 19 de la Constitución del Chaco y 43 de la Constitución Nacional y Ley Nº3911- de intereses difusos y colectivos -, a favor de los vecinos de la ciudad de Resistencia por el aumento del boleto de ómnibus urbano, contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA, a fin de que se ordene dejar sin efecto la Ordenanza Nº 10816/12….

AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, y

CONSIDERANDO:

  1. Que conforme a lo relatado hasta aquí, y tal cual se detallaron las posturas antagónicas de las partes, tenemos que: por un lado el Defensor del Pueblo pretende que se suspenda la vigencia de la Ordenanza Nº 10816/12, retrotrayendo el valor del boleto del servicio de transporte público de pasajeros urbanos a los valores vigentes antes de la sanción de la misma. A su vez, en la antípoda, la Municipalidad demandada luego de rechazar la legitimidad del Ombudsman para entablar la presente acción y cuestionar la procedencia de este amparo, requiere que se rechace el mismo por improcedente.

  2. Puesto a estudio estas actuaciones, y planteada la cuestión en los términos precedentemente expuestos, por motivos de buen orden procesal y pulcritud jurídica, corresponde abordar la problemática sometida a la decisión de esta judicatura, desde las siguientes dimensiones, y conforme a la teoría trialista del mundo jurídico de Werner Goldschmidt: DIMENSIÓN NORMATIVA, cuyo orden lógico será en primer lugar, determinar la legitimación activa del Defensor del Pueblo, para luego pasar a analizar y resolver sobre la pertinencia de la acción intentada. Seguidamente sobre el marco teórico esbozado, se procederá al análisis del acto adminstrativo impugnado, es decir la Ordenanza Nº 10816/12. Luego se valorarará la DIMENSION SOCIOLOGICA. Finalmente, y después de apreciar la DIMENSION AXIOLOGICA, decidir si se hacer lugar o no, al amparo incoado.

  3. A manera de exordio, cabe reseñar, citando a Adolfo Rivas que las garantías constitucionales no lo serían realmente, si la propia Carta Magna no hubiese establecido una verdadera supragarantía a la cual denominamos de protección judicial de los derechos. Ella consiste en la posibilidad cierta concedida a un particular, de recurrir ante una estructura estatal especial, constituida por un poder judicial independiente, para el caso de que los derechos y las libertades propios se encuentren afectados por una actitud de estado -como es el caso sub discussio-, o bien de particulares. De esta forma quedan asegurados la intangibilidad de las libertades y los derechos, y el cumplimiento por parte del estado de las garantías específicas o genéricamente otorgadas; de modo que cualquier abuso desvío, desconocimiento o desnaturalización, provenga de donde provenga, ha de tener un sujeto corrector dotado de facultades y eventualmente de la fuerza misma para establecer a ciencia cierta donde y en que medida se encuentra la juridicidad, como intérprete de la ley suprema, como guardián de las garantías superiores de las personas y como partícipe en el proceso republicano de gobierno. (Rivas Adolfo Armando, El Amparo, Editorial La Roca, Buenos Aires 2003, Pag. 57).

  4. DIMENSION NORMATIVA:

    1. De la Procedencia del Amparo y la Legitimación del Defensor del Pueblo: En nuestro país, esta acción tuvo su origen en la creación pretoriana de la Corte Suprema en los ya célebresleading cases "Siri" y "Kot", en los que se admitió la existencia de un remedio procesal equivalente al hábeas corpus, pero destinado a proteger derechos constitucionales distintos al de la libertad física, ello pese a la falta de una regulación procesal específica.

      A tal efecto, nuestro Tribunal Cimero, estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho. En el caso "Siri", la violación provenía del poder público, mientras que en el otro, se admitió el amparo respecto de actos violatorios provenientes de particulares.

      En idéntico sentido, nuestro Máximo Tribunal Provincial, en el caso "Larroquette, Oscar D. s/acción de amparo", ha sentado directrices basándose "en el celebre caso KOT", estableciendo que "Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo...". También señaló que "el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones de derechos fundamentales, de modo que, siempre que medie una observancia plena del derecho de defensa, es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria o tardía la efectividad de las garantías constitucionales" (LL 1993-A-375).

      Dentro del marco normativo y doctrinario citado precedentemente, corresponde destacar en primer termino, que la norma constitucional provincial, Art. 19 CP, al referir a "todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares", debe interpretarse en su sentido más amplio, esto es, con relación a cualquier actividad de la autoridad o de particulares que produzca las lesiones que el amparo está llamado a remediar. En este sentido, el Dr. Sagüés, en su comentario al art. 1, ley 16.986, dice: "De conformidad con la gestación de la norma, esa palabra alude, pues, tanto a hechos, actos, acciones, decisiones, como a órdenes, negocios jurídicos u omisiones de la autoridad pública. Cualquier conducta de autoridad, por tanto, puede caer dentro del ámbito del amparo argentino: el adjetivo ‘todo’, previo a la voz ‘acto’, obliga a considerar incluida en esta acción a la totalidad del comportamiento estatal".

      Por su parte, los efectos de los actos u omisiones referidos deben repercutir de manera actual o inminente en los derechos y garantías de los afectados, reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de Nuestra Provincia y las leyes dictadas en su consecuencia.

      Pero este panorama es operativo o tiene utilidad garantista sólo para los derechos de primera generación.

      Que en en el sub discussio, se trata de dilucidar cuestiones realcionadas con derechos de incidencia colectiva o llamados de tercera generación, toda vez que el Defensor del Pueblo interpuso esta demanda contra la Municipalidad de Resistencia, con el objeto de que se deje sin efecto la Ordenanza Nº 10816/12 en cuanto contempla un incremento escalonado del boleto de trasnporte de pasajeros y la implementación de un sistema de tarjetas para todos los usuarios del servicio. Que de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden, resulta que la cuestión debatida se reduce exclusivamente a determinar si, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, EL DEFENSOR DEL PUEBLO se encuentra legitimado para demandar a la MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA, a fin de obtener la declaración de nulidad y la suspensión de los efectos de la Ordenanza referida.

      Que a los efectos de esclarecer la cuestión, cabe recordar que la Corte la Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal, resulta indispensable en primer término determinar "cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte"(Fallos: 332:111 "Halabi", considerando 9).

      En este orden de ideas, se estimó pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados.

      En estos casos, puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos (la Ordenanza Nº 10816/12), y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado).

      Que sobre lo enunciado, tenemos que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. De manera que, el primer elemento a...

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