Derechos del niño

DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO. Desacuerdo de los padres de una niña sobre la escuela a que debía asistir. Pautas para resolver dicho desacuerdo. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Concepto y alcance. CENTRO DE VIDA DEL MENOR: Concepto y alcance. Convención sobre los Derechos del Niño. Principio de “relatividad de derechos”. LEY 26.061: interpretación y aplicación al caso

El caso: El juez de grado dictó sentencia de mérito, siendo rechazada la pretensión entablada por el actor, autorizando a la niña S. S. L. a continuar su ciclo lectivo en el Instituto D. B. de la Ciudad de Rawson e imponiéndole al actor las costas del juicio. Contra dicha sentencia interpone el actor recursos de apelación y nulidad. De los hechos de la causa surge que el desacuerdo planteado en autos está referido a la diferencia de criterio entre los progenitores de la niña –quienes tenían la custodia compartida de ésta– respecto de a qué establecimiento educacional debía ella asistir, en el inicio de sus estudios primarios. La madre prefería el Instituto “D. B.” de la ciudad de Rawson, donde vive la niña, mientras el padre se inclinó por la escuela “H.” de la ciudad de Trelew. La Cámara resolvió confirmar el fallo apelado.

  1. El núcleo del juicio discursivo desplegado en el fallo no reposa sobre el mero cotejo de las calidades educativas de uno y otro establecimiento; este factor, con ser de indudable importancia, fue sólo uno de los que el sentenciante tuvo en cuenta a la hora de adoptar su decisión. Como se desprende del sumario ya efectuado, el a quo, tras señalar que debía “analizarse el panorama educativo de la niña sin caer en la reducción propia de comparaciones parciales entre ambos colegios” (fallo, fs. 309, infra) tuvo asimismo en consideración, atendiendo siempre al “interés superior del niño”: a) la opinión de S.; b) la influencia de la elección sobre el “centro de vida” de la niña –es decir, su residencia actual y el entorno social y afectivo– y la posible repercusión psicológica de una modificación en ese ámbito; c) las actividades extraescolares de la menor y su compensación con la oferta educativa integral de la escuela “H.”; d) el desplazamiento injus tificado que implicaría un cambio de colegio a mitad del año escolar, evaluándolo como “una injerencia arbitraria en la vida privada de la niña”. Así, pues, sopesando todos estos elementos, el juzgador arribó a la conclusión acerca de la inconveniencia de la propuesta paterna, para decidir en consecuencia el rechazo de la pretensión entablada.

  2. El factor económico no debiera ser un agente privilegiado en la selección de las mejores alternativas para conformar los intereses superiores del niño. De considerarlo así, deberíamos admitir a priori que un alto porcentaje de la población infantil argentina habría de quedar relegada a un inexorable plano de inferioridad en relación a un sector minoritario aventajado en términos socioeconómicos, en el contexto de nuestra realidad actual. En este ámbito no es ocioso recordar que el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al regular el “Principio de igualdad y no discriminación” establece: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes...

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