El derecho en el siglo XXI (vision de un comercialista)

AutorEfraín Hugo Richard
CargoProfesor emérito y director del Departamento de Derecho Comercial y de la Navegación en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC) y Doctor 'Honoris Causa' por varias universidades. Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de ...
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EL DERECHO EN EL SIGLO XXI
VISIÓN DE UN COMERCIALISTA*
LAW IN THE 21st CENTURY: A COMMERCIALIST VIEW
Efraín Hugo Richard **
Resumen: El derecho debe asegurar la convivencia y la paz social. El
derecho comercial debe facilitar y promover la actividad productiva y
el trabajo digno, desalentando los incumplimientos. Seguridad jurídica,
predictibilidad y solución rápida de los conictos “con buena fe guardada
y verdad sabida” son los pilares de un sistema jurídico equilibrado para
el desarrollo del país y de su comunidad.
Palabras-clave: Derecho comercial
-
Seguridad jurídica
-
Solución rápida
de conictos.
Abstract: e Law must ensure coexistence and social peace. Commercial
Law must facilitate and promote productive activity and dignied work,
discouraging non-compliance. Legal certainty, predictability and swift
conict resolution based on the principles of “good faith and known
truth” are the pillars of a balanced justice system for the development of
the country and its community.
Keywords: Commercial law
-
Legal certainty
-
Swift conict resolution.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Preocupaciones.- III. Situación so-
cio-económica.- IV. El viejo corazón del derecho comercial.- V. Es-
tado de la legislación mercantil en la Argentina.- VI. El contenido del
derecho comercial.- VII. Como conclusión: contribución del derecho
comercial a la humanidad del siglo XXI.
I. Introducción
Hace 16 años, en el mes de septiembre de 1998, formalizamos una comunica-
ción al Congreso Iberoamericano de Academias de Derecho que se desarrolló en
(*)
Trabajo presentado para su publicación el 27 de agosto de 2014 y aprobado el 18 de septiembre
del mismo año.
(**)
Profesor emérito y director del Departamento de Derecho Comercial y de la Navegación en la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Doctor en Derecho y
Ciencias Sociales (UNC) y Doctor “Honoris Causa” por varias universidades. Miembro de Número de
la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Director del Instituto de la Empresa
(ehrichard@arnet.com.ar).
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Revista de la Facultad, Vol. V N° 2 Nueva Serie II (2014) 29-49
Córdo ba (1): “Ante el descreimiento en el sistema jurídico y judicial, la proyección del
derecho mercantil para colaborar al orden de un orden social más equilibrado, que ase-
gure la gobernabilidad y la subsistencia del sistema, se estructura en volver a lo que justicó
su nacimiento: 1º. Inmediatez en la resolución de conictos, y 2º. Simplicidad de las normas,
como retorno a los usos y costumbres, a través de la ética. El Estado postprivatizador, pe-
queño pero hábil, debería dictar menor normas, pero más efectivas. Ante la globalización
económica y la uniformidad jurídica de las relaciones de cambio, los países en desarrollo
deberían ofrecer el mejor derecho elegible en torno a las relaciones de organización”.
Nos imponemos un breve repaso.
II. Preocupaciones
Apuntábamos: “En esta recoleta reunión de Academias Iberoamericanas de Derecho,
hacia nes del Siglo XXI, sin demagogia, con espíritu ecuménico y globalizante, el tema
propuesto impone afrontar los problemas de la realidad: ‘Pedes in terra ad sideras visus,
para desde allí aportar algo de nuestra especial disciplina, sin perder de vista la unidad del
derecho en favor del desarrollo de la comunidad. Seguimos buscando nuevos motivos para
creer en el derecho como factor de cambio (...). No hay crecimiento sin conciencia social y
se da la paradoja de que en el año que se festeja el cincuentenario de la Declaración de los
Derechos Humanos, se afecta también el factor cultural que aparece ligado, al igual que otros,
a la ‘globalización económica, que tiende a generar situaciones más complejas, pues mientras
se declaman derechos de tercera generación (2), se hace cada vez más difícil el acceso a la
justicia y apenas se respetan los de primera generación para quiénes no integran lo s grupo s
económicos que predisponen los contratos y la legislación misma. (3)
Un admirador
del sistema capitalista (4)
señala que sólo unos pocos negarían que el capitalismo es
(1) RICHARD, Efraín Hugo, “El derecho en el siglo XXI (visión de un comercialista)”, en CONGRESO
DE ACADEMIAS IBEROAMERICANAS DE DERECHO, Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba, diciembre de 1999, pág. 779.
(2)
Clasicación realizada por Karel Vasak en los años setenta, en su Teoría de derechos del hom-
bre de la solidaridad. Dicho autor dividía a los derechos humanos en los de primera generación: los
derechos civiles y políticos (que él llamara derechos de la libertad), de segunda generación: los dere-
chos económicos, sociales y culturales (denominados como derechos de la igualdad) y de la tercera
generación: los derechos al medio ambiente decente, al agua limpia, al aire puro, y el derecho a la paz
(derechos de la solidaridad). Lo exponemos más ampliamente en la comunicación con la Prof. Emma
Mini de Muiño al I CONGRESO EUROPEO DE LATINOAMERICANISTAS sobre DEUDA EXTERNA Y
DERECHOS HUMANOS, realizado en Salamanca, 26/29 de junio de 1996, intitulado Deuda externa y
subdesarrollo, y hemos vuelto sobre ello en esta Revista de la Facultad, con la misma autora y Orlando
Manuel MUIÑO “El mercado nanciero global”, en Revista de la Facultad, Universidad Nacional de
Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Vol. IV, n° 2, Nueva Serie II (2013), págs. 39 y ss.
(3) Imponiendo la exibilización laboral; regulando las tarifas monopólicas en perjuicio de sectores
sin representación estable, generando disposiciones societarias que resguardan a los grupos de poder o
de regulaciones concursales que favorecen la actuación de administraciones sin previsión patrimonial
suciente, activamente dañosa para la sociedad, los socios y los terceros.
(4) Nos estamos reriendo a Edward W. YOUNKINS, profesor en la Universidad de Wheeling, Vir-
ginia, EE.UU., y a su artículo “Negocios y ética en una sociedad libre”, en La Voz del Interior, Córdoba
17 de diciembre de 1997, p. 16-A.

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