DERECHO, RENE JESUS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha07 Septiembre 2023
Número de registro280
Número de expedienteCAF 001692/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 1692/2021 “DERECHO, RENE JESUS c/ EN-AFIP s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Derecho,

R.J. c/ EN - AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº

1.692/2021, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 18/5/2023 el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Sr. R.J.D., la cual tenía por objeto que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inciso i), 30 inciso c); 82 inciso c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (texto según Leyes Nros.

    27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto N° 824/2019,

    y de cualquier otra norma que se dictare en concordancia y, que se ordenara a la demandada proceda a reintegrar al actor los montos que se hubieren retenido en concepto de impuesto a las ganancias, durante el plazo no prescripto anterior a la interposición de la demanda, con intereses. Asimismo, impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición.

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el precedente “G., M.I..

    En esta línea, explicó que, en el citado precedente, la Corte Suprema había concluido que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distinguía a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, la Corte Suprema había requerido al Congreso que realizara las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº

    27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el ya tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello,

    puntualizó que correspondía analizar si el caso se subsumía en la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el fallo mencionado.

    En este contexto, esgrimió que la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio, requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 1692/2021 “DERECHO, RENE JESUS c/ EN-AFIP s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación del actor el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, y luego de señalar que el actor únicamente había acompañado un informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires –donde constaba que no poseía titularidad de inmuebles– y, las copias de los recibos de haberes –

    donde figuraba que su haber superaba el piso legal establecido por la Ley Nº 27.617–, consideró que no se había logrado acreditar “un estado de necesidad o padecimiento alguno que los lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    Finalmente, consideró que en el supuesto bajo examen tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

  2. Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 21/6/2023 y expresó agravios el 27/6/2023, los cuales fueron contestados por la demandada el 11/7/2023.

    En primer lugar, y luego de efectuar un análisis del precedente “G.” de la Corte Suprema, señala que el Sr. Derecho reunía las condiciones especiales necesarias, en tanto tenía una edad avanzada (70 años) la cual lo colocaba en situación de vulnerabilidad.

    Seguidamente, puntualiza que el actor es una persona comprendida en el colectivo de los jubilados, que ha aportado ininterrumpidamente en sus años laborales, desde su inicio profesional el 1/3/1971 hasta fecha de obtención de su jubilación el 1/7/2005, por ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y, que conforme surge de los recibos de haberes acompañados,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    al Sr. Derecho le fueron retenidos los importes por aplicación del Impuesto a las Ganancias.

    A tal fin, requiere que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inciso i), 30 inciso c); 82 inciso c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (texto según Leyes Nros.

    27.346 y 27.430), así como también respecto de la Ley Nº 27.617.

    Asimismo, reclama que se le ordene a la parte demandada que efectúe el reintegro de todas las sumas retenidas por la aplicación del Impuesto a las Ganancias y las diferencias retroactivas por el período reclamado no prescripto, conforme a la prescripción establecida por el artículo 5 de la Ley Nº 11.683, último párrafo, que establece que la acción de repetición de impuestos prescribe por el plazo de cinco (5)

    años y fija también que el plazo para exigir el recupero o devolución de impuestos prescribe a los cinco (5) años.

    A su vez, solicita la devolución de los importes retenidos con más los intereses correspondientes y que se impongan las costas de ambas instancias a la parte demandada.

    Por otro lado, en relación con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 a la Ley del Impuesto a las Ganancias Nº 20.628,

    destaca que en nada resulta de aplicación la misma para llegar a una solución al caso concreto planteado por el actor.

    En este orden de ideas, señala que la Ley Nº 27.617 fue dictada para intentar minimizar los descuentos que se efectúan a todos y a cada uno de los ciudadanos que se aplica y, que su monto es excesivo e incluso considera un mayor nivel de exención para el colectivo de los comprendidos en la tercera edad (los jubilados). Además, puntualiza que por la situación económica social de público y notorio conocimiento por la que atraviesa el país, muchos individuos que se encontraban exentos de sus descuentos, con las últimas y necesarias actualizaciones de haberes, son nuevamente alcanzados por el impuesto.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 1692/2021 “DERECHO, RENE JESUS c/ EN-AFIP s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Por último, manifiesta que el haber jubilatorio no es una ganancia ni una contraprestación, y que el trabajador durante su servicio activo sufrió los descuentos por este mismo Impuesto a las Ganancias, lo que resultaría ahora, una doble imposición si esos haberes vuelven a sufrir descuentos por el mismo tributo.

  3. En primer lugar, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp...

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