Derecho procesal penal. Principios

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Derecho procesal penal. Principios
Sumario
§1.- Sala I del Tribunal de Casación Penal pcia. de Buenos Aires, causa 55.863, c aratulada “A.M.R. s/
Recurso de Casación”, rta. 30 de julio 2013. Principio acusatorio: La vulneración del art. 364 C.P.P.B.A. no
prevé nulidad. Pero si se vulnera el lineamiento acusatorio habrá nulidad general.
§1.- Principio acusatorio: La vulneración del art. 364 C.P.P.B.A. no prevé nulidad. Pero si
se vulnera el lineamiento acusatorio habrá nulidad general.
La garantía de imparcialidad del juzgador reconocida en el artículo 8.1 de la de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, requiere que toda persona
pueda ser oída por un juez competente, independiente e imparcial no sólo en lo que hace a la defensa del imputado
sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de otra naturaleza.
A su vez, la garantía de imparcialidad se ha constituido en un pilar fundamental en el que se apoya nuestr o
sistema de enjuiciamiento penal, ya que como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en "Llerena" (Fallos:
328:1491), la misma “es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio
y debido proceso” y la ”separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos
del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”.
“En efecto, como dijera la Corte Suprema Nacional en “Casal”, la Constitución Nacional argentina “optó po r un
proceso penal abiertamente acusatorio”, y es conforme a los prin cipios y lin eamientos de este sistema bajo los
cuales se desarrollará la intervención de los sujetos procesales, entre ellos, el rol del juez como tercero imparcial,
que implica que éste será el encargado de conocer y decidir sobre las pretensiones de la acusación y de la defensa,
de acuerdo a la prueba por ellas traídas al proceso.
Ciertamente, con la sanción de la Ley Nº 11.922 se instauró en nuestra provincia un sistema de enjuiciamiento
penal que se halla plenamente adaptado a los principios y lineamientos del proceso acusatorio requerido por
imperio constitucional.
Adentrándonos en lo que interesa al caso traído a estudio, se advierte que la regla del artículo 364 del ritual prevé
la facultad del presidente del tribunal para controlar la admisibilidad y pertinencia de las preguntas que dirijan las
partes y en su segundo párrafo confiere una autorización excepcional -a los miembros del tribunal- para efectuar
preguntas de contenido aclaratorio.
Si bien es cierto, que no se encuentra prevista una sanción de n ulidad ante una hipotética vulneración de la
precitada regla, no lo es menos que un grave apartamiento de lo estatuido, conduce a ingresar ese supuesto bajo lo
que en doctrina se conoce como “nulidades de orden general” previstas en el artículo 202 del Código Procesal en
tanto importe la afectación de garantías constitucionales, en particular aquellas que nutren al debido proceso, como
la garantía de imparcialidad, la defensa en juicio y el debido proceso.
El sentido de la n orma en trato (artículo 364) no puede ser entendido sino en el mar co en el que se encuentra
inserta, vale decir en un plexo de reglas destinadas a enmarcar l as pautas del debate cuyo fundamento teleológico
es preservar con ellas los principios más elementales del sistema acusatorio. Como lo ha señalado la doctrina, “esta
norma plantea la situación de un delicado límite que debe siempre contener la actividad del órgano jurisdiccional,
cual es la de no asumir rol de parte” (Conf. Granillo Fernández y Herbel. Código de Procedimiento Penal de la
Provincia de Buenos Aires, Edit. La Ley, 2º Edición, Tomo II, pág. 284).” (SALA I DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL PCIA. DE BUENOS AIRES, CAUSA 55.863, CAR ATULADA “A.M.R. S/ RECURSO DE CASACIÓN”, RTA. 30 DE
JULIO 2013).
IX

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