El derecho penal en ámbitos interculturales

AutorPor Beatriz Kalinsky
CargoAntropóloga. Master en Ciencias Sociales. Investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y docente-investigadora de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires

Comentario a un caso de conflicto entre el derecho indígena y el derecho oficial en la provincia de Neuquén (Argentina) *

I Introducción

En este artículo se analiza el fenómeno de la interculturalidad en términos de las formas de resolución de los conflictos sociales. La interculturalidad es un fenómeno complejo, cambiante y ubicuo a tal punto que carecemos de conceptos y formas contundentes de plantearlo. En el caso del derecho penal se manifiesta dentro de un campo de confrontación entre las regulaciones sociales provenientes del Estado nacional y aquellas "tradicionales" -el así llamado "Derecho consuetudinario", que, legitimado a partir de la reforma constitucional de 1994, no ha logrado todavía formas viables de articulación con el primero-. A partir del estudio de este caso, se advierten algunos posibles problemas y quizás algunas pautas futuras de acción.

II El contexto del acta de acuerdo

El Acta del Nor Feleal1 del Lof Kajfukura2 que se presentara para su homologación al Juzgado de Instrucción de la Ciudad de Zapala ha generado no pocas dificultades.

Lo más importante que podemos decir es que resulta un avance inédito en relación con la visibilidad pública del Derecho indígena. Y que las mencionadas dificultades servirán sin duda para lograr, primero, una discusión más amplia y profunda del tema, y segundo, un impulso de legislaciones acordes con la realidad de la provincia de Neuquén.

En lo que sigue, intentaré mostrar la diversidad de las posiciones que han quedado planteadas a lo largo de esta discusión que aún continúa y los puntos de vista que se han esgrimido a favor y en contra.

Para ello, diré que esta acta de acuerdo se inserta en un contexto de reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén que está siendo debatido desde 1999 y que intenta incorporar un artículo relacionado específicamente con las comunidades indígenas. Así que, en realidad, cuando se discute este caso puntual se debe tener en cuenta que también se está planteando la necesidad y la legitimidad de legislar desde un código subjetivo sobre el Derecho indígena.

III Del acta de acuerdo

Con pocas salvedades respecto de la escritura3, puede decirse que se llegó a un acuerdo siguiendo las normas que rigen la vigencia de la forma de resolución de conflictos en dicho Lof.

Esto quiere decir que no en todas las comunidades indígenas de la provincia de Neuquén funcionan las estructuras que describe el acuerdo.

Sin embargo, considero que este es un paso vital para que se fortalezcan las instituciones indígenas y que puede ser considerado un "caso líder", que dé fuerza y ejemplo a otras comunidades.

No obstante, desde un punto de vista político, el acuerdo del Nor Feleal ha quedado disminuido en su poder de ubicarse en la arena pública de discusión, ya que ambos, victimario y víctima, recurrieron a la justicia oficial por consejo del cacique: Maripán, para entregar a la Comisaría de Zapala el arma y los elementos sustraídos a la víctima (provocando el inicio de la acción pública); y, tiempo después, Villalobos, para presentarse como querellante particular y actor civil para el resarcimiento indemnizatorio previsto por el Código Civil.

IV Del expediente judicial4

El expediente que se inicia en la justicia oficial lleva el Nº 24.456, folio 36, año 1999: "Maripán, Fermín Rodolfo /s lesiones graves".

Del expediente se extraen algunos datos: Maripán, una vez sucedido el hecho, se dirige a la casa del lonko Cirilo Maripán, y éste le aconseja que vaya a la comisaría de Zapala con el fin de entregar el arma, los dos rebenques y un juego de boleadoras, que le había sustraído a la víctima Villalobos.

Hecho esto, se inicia de oficio el expediente judicial, pues se trata de un delito de acción pública.

Cerca de seis meses después, se reúne el Nor Feleal5, en tanto la justicia oficial continúa lenta, pero inexorablemente, los pasos de la etapa instructoria. De cualquier forma, Fermín Maripán queda excarcelado bajo caución juratoria6. Se le toma declaración indagatoria el día después del acuerdo del Nor Feleal y hace uso de su derecho de no declarar.

La defensoría presenta el estatuto de la comunidad y el acta del Nor Feleal como prueba de la defensa. Se agrega copia del estatuto y del acta de acuerdo.

Asimismo, el 21 de diciembre de 1999, Jorge Pereda, director del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, manda una carta al Dr. Héctor Trova, el juez de la causa7. En la misma, dice que desea compartir una reflexión respecto del conflicto suscitado en la Comunidad Indígena Mapuche Kallfvkura8, personería jurídica Nº 4470, a raíz de las agresiones mutuas acaecidas entre dos jóvenes de dicha comunidad y que desencadenaron el proceso judicial que se tramita por ante el Juzgado a su digno cargo.

1) El INAI9 ha intervenido en la inscripción de la personería jurídica de la Comunidad Mapuche Kallfvkura por resolución 4470/97 de la Secretaría de Desarrollo Social.

2) El 15/10/99 (esta fecha parece estar equivocada) se acepta el estatuto que establece el Nor Feleal como organismo mapuche encargado de la administración, funcionamiento y aplicación de justicia para el Lof Kallfvkura compuesto por el Inal Lonko, Werken y dos miembros del Lof que se designen. A su vez, se establece una segunda instancia en la opinión resolutiva del Lonko y una tercera y última instancia en la Confederación Mapuche Neuquina.

3) Le hace llegar legislación y jurisprudencia que iluminan aún más la evaluación del proceso con el fin de que el mismo sea considerado atendiendo también los principios del Derecho consuetudinario del Pueblo Mapuche, con fuerte presencia en la provincia de Neuquén.

Adjunta copia de la ley 14.071/92, del Convenio 169 de la OIT, que se encuentra plenamente vigente en nuestro ordenamiento aunque el gobierno no haya hecho el depósito del instrumento legal, y también de dos fallos colombianos que contienen jurisprudencia, debido a la carencia al respecto en nuestro país y a la importancia que ha tomado en la legislación de América Latina, como lo ha podido comprobar en la conferencia del Dr. Carlos Gaviria de la Corte Constitucional de Colombia.

También adjunta la Ley Integral del Aborigen Nº 426 de Formosa y las leyes 6373 de Chaco; 2345 (remplazada por la ley 2727) de Misiones, 2287 de Río Negro y 11.087 de Santa Fe.

Reclama el reconocimiento del Pueblo Mapuche como tal dentro del Estado nacional, con identidad propia y derechos colectivos que se derivan de su presencia histórica y contemporánea, que abre para toda la sociedad el desafío de construir una nueva relación a partir de la pluralidad étnica y cultural.

El 28 de diciembre de 1999, en foja 105 del expediente, la víctima, el Sr. Villalobos, con patrocinio de la Dra. Adriana Urrutia se presenta como parte querellante y como actor civil.

El juez dice que si bien no resulta clara la petición de ser tenido por parte en ambos caracteres, tal situación se desprende del articulado citado en la presentación, y confirma su doble carácter de querellante y actor civil.

El motivo es que la herida sufrida por la víctima ha evolucionado de manera que le quita el 42% de su visión, según la última pericia oftalmológica: "[...] ojo izquierdo: atrofia total del nervio óptico, agujero retiniano a nivel macular, ausencia total de reflejo fotomotor; no hay percepción luminosa (ojo ciego) y se carece de tratamiento médico-quirúrgico. Se trata de una lesión de tipo irreversible".

Cuando estoy escribiendo estos comentarios, aún no hay acusación fiscal.

Lo que sí hay es una publicidad importante respecto de este caso: al menos, que conozca, ha sido abordado por los diarios de circulación nacional La Nación y Clarín, el regional Río Negro, y el programa televisivo de la productora "Cuatrocabezas", Puntodoc/2, de canal Azul.

V El poder judicial

Aquí se han dividido las aguas. La defensora Beatriz Ambrogio...

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