Derecho a la libre determinación y alimentación forzada de personas

AutorMariana Delcantare
Páginas273-302

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I Introducción

La negativa voluntaria del recluso a ingerir alimentos se ha constituido en una de las vías más comunes, junto a la autolesión, para manifestar descontentos, o exigir se haga lugar a sus peticiones.

La ley penitenciaria356ha contemplado esta situación, determinando la intensificación de los cuidados y controles médicos por parte de la administración, que debe dar inmediata participación al juez de ejecución, quien —a su vez— podrá ordenar la alimentación forzada cuando existiere grave riesgo para la salud del interno.

El problema que se plantea es armonizar el alcance del ejercicio de un derecho357cuando implica actos de disposición sobre la propia salud, garantizados por los principios de reserva, autodeterminación y dignidad, frente a la obligación estatal impuesta para asegurar la integridad física de las personas que se hallen bajo su cuidado.

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Para esto se tendrán en cuenta la legitimidad de la intervención estatal sobre los derechos de los individuos y sus límites, según las teorías justificativas de la pena. Además, el alcance de los principios de reserva y de dignidad del hombre que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado en el reciente fallo “Arriola, Sebastián y otros s/ causa Nº 9080”, donde se analizó la relevancia típica de la tenencia de estupefacientes en escasa cantidad, para consumo personal.

Sobre el tema, ATIENZA358 desarrolla un interesante análisis de las distintas posiciones que podrían asumirse en relación con la huelga de hambre de los presos de los GRAPO (Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre), quienes, encontrándose presos en Almería — España—, a finales de 1989, se declararon en huelga de hambre, tratando de presionar para lograr el alojamiento de los miembros del grupo dentro de un mismo centro penitenciario, en contra de la política del gobierno de dispersión de los presos por delitos de terrorismo.

El jurista esquematiza las posibles soluciones judiciales o doctrinarias en tres tipos:

  1. Se debe alimentar por la fuerza a los presos, sin importar su voluntad en contra o el modo en que ésta fuera manifestada.

  2. Sólo se puede alimentar por la fuerza a los presos que ya no puedan mantener su manifestación de voluntad en contra, por haber caído en estado de inconsciencia.

  3. No es posible alimentar por la fuerza, bajo ningún supuesto.

Para arribar a la alternativa más plausible, ATIENZA se encarga de explicar en qué consiste la tarea de la argumentación jurídica y cómo ciertas cuestiones pueden ser sometidas a control lógico —mediante un examen de falacias formales o materiales, según el error se origine en el razonamiento mismo (justificación interna) o en la selección de las premisas que lo integran (falacias materiales, o falacias propiamente dichas)—, mientras que otros aspectos, por resultar opinables, no pueden ser objeto de control lógico sino sólo axiológico, el que, como tal, requiere

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una justificación particular tendiente a demostrar por qué es preferible (y no necesariamente correcta) una solución sobre otra, también posible (justificación externa).

En el análisis de los distintos argumentos vertidos para la justificación de cada una de las soluciones, el teórico del derecho descarta las tres soluciones.

Quienes sostuvieron que la administración penitenciaria debía alimentar a los reclusos giraron sus fundamentos en torno a la superioridad del derecho a la vida por sobre los demás derechos, por ser aquél a base y fundamento de éstos; en esta postura, hubo quienes recurrieron a fundamentos metafísicos, como el carácter sagrado de la vida, a la afirmación de que nadie es dueño de su propia vida o a razones de derecho natural.

La apelación al derecho natural como solución resulta falaz —sostiene ATIENZA— al no ser un criterio seguro desde que, en primer lugar, no está claro si existe o no un “derecho natural”, y en su caso, cuál es su contenido y alcance. Que el derecho a la vida goce de preeminencia sobre los demás derechos por ser el sustrato de éstos, también resulta falaz, afirma, ya que es cierto que la vida es condición necesaria para el ejercicio de otros derechos, pero de ahí no se deduce que exista una relación de jerarquía axiológica o normativa, y ejemplifica claramente que “engendrar a EINSTEIN fue desde luego condición necesaria para que éste formulase la teoría de la relatividad, pero apreciamos como más meritorio lo segundo que lo primero”. También señala como falaz el fundamento que sostiene que no se puede disponer de la vida porque la hemos recibido y no creado, ya que de igual manera no podríamos disponer de nuestro patrimonio cuando es heredado y no creado por nosotros mismos.

Otros recurrieron a fundamentos de derecho positivo para justificar el deber de alimentar forzosamente. Invocaron el deber impuesto al Estado a cuidar de quienes tiene a su cargo; la protección del bien jurídico en el caso del delito de “deber de socorro” y la posibilidad de su comisión por omisión359, consistente en el deber irrenunciable de ser solidarios con

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quien necesita ayuda. Se sostuvo también que la obligación de actuar de la administración y los derechos del huelguista se concilian mientras éste no esté en situación de necesidad; mientras su voluntad de no alimentarse pueda ser prestada y mantenida en forma libre y consciente, pero cuando esta situación ponga en peligro su vida, surgirá la obligación de alimentarlo. De este modo, como el huelguista no pretende morir, sino presionar, se le brinda una ayuda ya que se le permite que continúe con su postura reivindicativa al neutralizarse el peligro de muerte.

Pero esta solución es también criticada por el autor, ya que el deber de solidaridad implica hacer aquello que pudiera salvar la vida, cuando la vida para el otro es un bien que desea conservar. Por otra parte, de igual manera que el Estado no puede quitarnos la vida, tampoco está obligado a preservarla y mucho menos para que podamos mantener el estado de protesta.

Además, si se sostiene que el huelguista debe ser alimentado por la fuerza una vez que ha caído en estado de inconsciencia, no se advierte por qué no puede hacerse lo mismo con quien se encuentra en igual situación, pero sin estar recluido en una prisión.

La tercera solución no fue extraída de un fallo sino de un artículo doctrinario, y sostiene que el derecho a la vida es un auténtico derecho subjetivo, y el Estado debe abstenerse de intervenir. Ahora bien, la huelga de hambre constituye un supuesto de abuso de un derecho, y por ende no es lícita. Lo sería si el fin de la huelga es morir, no así, si el fin es presionar al Estado, y por ello es legítimo imponer, mediante sistemas que no vulneren frontalmente la dignidad del recluso, su alimentación obligatoria.

En este caso, la crítica de ATIENZA parte de diferenciar entre el resultado buscado y la consecuencia. Para el suicida, la muerte es el resultado, para el huelguista, la muerte es una consecuencia. Por otra parte, sostener que quien ejerce el derecho a no alimentarse con la finalidad de presionar ejerce abusivamente ese derecho resulta contradictorio. Si el derecho a la libertad de expresión puede ejercerse para presionar sobre la política penitenciaria del Gobierno, no se advierte por qué no pueda hacerse lo mismo con el ejercicio del derecho a la vida.

La solución propuesta por ATIENZA es, por fin, aceptar un paternalismo justificado, es decir, alimentar por la fuerza siempre que concurrieran

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razones sólidas para pensar que los huelguistas no tomaron su decisión de manera libre, sino presionados por su organización.

II La intervención estatal: legitimación y límites
1. Teorías del fundamento de la pena

Desde la dogmática jurídica siempre se hace la advertencia de que la función del derecho penal depende de la función que se le asigne a la pena y a la medida de seguridad, como medios de intervención del Estado en el proceso de control social.

Las teorías de la pena tratan de responder al cuestionamiento sobre el fundamento de la pena. No obstante, no es pacífico en doctrina la referencia a las “teorías de la pena” para justificar el castigo. FERRAJOLI remarca que se trata de un vicio metodológico: “[…] que puede observarse en muchas de las respuestas a la pregunta ‘¿por qué castigar?’, consiste en la confusión en la que caen aquéllas entre función y fin, o bien entre el ser y el deber ser de la pena, y en la consecuente asunción de las explicaciones como justificaciones o viceversa. Esta confusión es practicada antes que nada por quienes producen o sostienen las doctrinas filosóficas de la justificación, presentándolas como ‘teorías de la pena’ ”360.

Más allá de este desacuerdo, puede decirse que el fundamento de la pena explica el por qué de la intervención estatal sobre los derechos reconocidos a los individuos.

El fundamento material responde a la pregunta de por qué se pueden imponer sanciones, y la respuesta depende de la concepción de la pena que se tenga. El fundamento político estará dado por el...

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