Derecho de iniciativa. Consulta popular

AutorEdgardo Scotti
Páginas82-83
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La Provincia asume su sostenimiento económico, debiéndo-
se publicitar el origen y destino de sus fondos y patrimonio.
El inciso 2 reproduce casi textualmente el actual artículo 38
B. DERECHO DE INICIATIVA.
CONSULTA POPULAR
(SECCION III: ART. 67)
2. FORMAS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
La nueva Sección Tercera, en su único artículo 67, reconoce
el derecho de iniciativa de los electores para la presentación de
proyectos de ley, con exclusión de aquellos referidos a la reforma
constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto,
recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales.
Las condiciones en que se ejercerá ese derecho serán determina-
das por ley.
El inciso segundo recepta el procedimiento de consulta
popular que podrá utilizarse por la Legislatura o el Poder Ejecutivo
en asuntos de sus respectivas incumbencias. La consulta podrá
o no ser obligatoria o vinculante, pero para serlo requerirá el voto
de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
También podrán someterse a consulta popular, para su
ratificación o rechazo, proyectos de ley en concreto, por igual
mayoría de las Cámaras.
(2) Badeni: ob. cit., p. 208. Véase además Bidart Campos, Germán J.:
Tratado elemental de
Derecho Constitucional Argentino
, Ediar, 1992, t. IV, p. 235. Quiroga Lavié, Humberto:
Regulación legal de los partidos políticos
, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata,
1982, Nº 42, p. 41. Zarza Mensaque, Alberto:
El financiamiento de los partidos políticos.
Recursos y control
, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1981, Nº 41, p. 31.

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