El Derecho Argentino

AutorSantiago Medina
Cargo del AutorDirector de Tesis
Páginas61-95

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1. Fuente interna
a) Antecedentes históricos del actual art 4º de la ley Nº 24.522

La disposición de referencia tiene como antecedente inmediato el art. 4º de la ley Nº 19.551; y esta última, a su vez, el art. 7º de la ley Nº 11.719, concordante con el art. 1531 del Código de Comercio provincial del año 1859, luego nacional de 1862, que fue reproducido con algunas variantes de forma por el art. 1385 del Código de Comercio del año 1889 y el art. 5º de la ley Nº 4156. En rigor, la fuente tomada por Vélez Sarsfield y Acevedo para el Código de Comercio fue la obra de G. Masse.

Originariamente, el contenido del texto de los artículos correlativos de los Códigos de Comercio de 1859/1862 y de 1889,Page 61 y de la ley Nº 4156 de 1902 era sustancialmente similar al del art. 7º de la ley Nº 11.719, que disponía: "La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República resultare sobrante."

De esta manera, los bienes en el país que habían servido de garantía implícita de las obligaciones contraídas -también en el país- por el deudor, se liquidaban en provecho de los acreedores nacionales y sólo sobre el remanente podían participar los extranjeros.

Es así que, desde el Código de Comercio de 1859/1862, se daba por sentada la paridad entre acreedores nacionales y extranjeros cuando sólo existía el concurso argentino. Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional concordaban en este punto.

Citando la opinión del maestro Alsina en este tópico: "Un comerciante ha sido declarado en quiebra en la República pero no en el extranjero. En este caso debe admitirse a los acreedores del extranjero a hacer valer sus derechos y concurrir a la quiebra en las mismas condiciones que los acreedores del país, independientemente de su nacionalidad y del lugar en que hubieran adquirido sus créditos" (Régimen de la quiebra en el orden internacional, p. 294).

Con la sanción de la ley Nº 19.551, el nuevo texto no parecía referirse claramente a la situación de pluralidad de concursos como su antecesor, pero algunos lo interpretaron como aplicable sólo en esa situación; entre ellos: Onetto, Zavala Rodríguez (Código dePage 63 Comercio y leyes complementarias comentados y concordados, t. VII, pp. 193 y 197) y Goldschmidt (Derecho internacional privado, p. 477).

Sin embargo, la ambigüedad del texto legal llevó a algunos a sostener su aplicación incluso cuando existía sólo un concurso en el país (Caso "Lital"; Farsi, La ley de concursos, p. 15; Malfussi, "El art. 4º de la ley de concursos Nº 19.551", en La Ley, t. 149, p. 797).

En ese mismo sentido se ha considerado al Tratado de Montevideo de 1940 (arts. 46 y 48) como fuente del art. 4º de la ley Nº 19.551. Es decir, aun en presencia de un concurso único, abierto en nuestro país, debe discriminarse entre los créditos según su lugar de pago y postergar a aquellos que sólo sean pagaderos en el exterior.

Mairal12, con espíritu muy crítico con esta última interpretación, ha sostenido que esta concepción amplia del art. 4º de la ley Nº 19.551 es injusta, porque se trata de una simple preferencia de los acreedores domiciliados en nuestro país sobre aquellos domiciliados en el extranjero; es inconveniente para el país porque se perjudica el crédito de todas las empresas nacionales en sus relaciones con el extranjero; es contraria a la tendencia universal de la legislación en tanto es una regla no seguida en ningún país desarrollado con los que habitualmente trata la Argentina; es una interpretación jurídicamente incorrecta, ya que a su juicio, cuando la obligación fue contraída por un deudor domiciliado en nuestro país, incluyendo en este caso a la sucursal argentina de una empresa extranjera, tal obligación tendrá siempre un lugar de pago alternativo en el país, se lo haya o no pactado expresamente, por lo cual no cabrá nunca aplicarle la postergación del referido art. 4º.

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Resulta importante detenerse en la reforma de 1983 que vino a perfeccionar una regla que excluía toda admisión en la quiebra nacional a un acreedor pagadero en el exterior. Además, la normativa anterior excluía al acreedor por la sola circunstancia de haber cobrado en plaza del exterior. Ha señalado Kaller de Orchansky que la reforma es el resultado de una lenta erosión interpretativa ejercida por el art. 4º.

Al respecto es interesante indagar, además de la normativa anterior a la reforma de 1983, los diversos sucesos políticos y económicos que la engendraron.

Es que la legislación de 1972 (ley Nº 19.551) generó un arduo debate a causa de las sucesivas crisis económicas de la Argentina a raíz de que numerosas empresas argentinas de primer nivel, que habían tomado créditos en el exterior, estaban en la imposibilidad de afrontar su cancelación.

Ya se vio con anterioridad que, como se interpretaba que la segunda parte del art. 7º de la ley Nº 11.719 requería la pluralidad de quiebras para excluir a los acreedores extranjeros del concurso nacional, la cuestión no se había exhibido tan conflictiva. Sin embargo, aquella concepción entró en crisis con motivo del leading case "Lital", en donde el entonces Juez Dr. Boggiano afirmó: "En suma, una interpretación que armonice los dos párrafos del art. 7º de la ley Nº 11.719 debe llevar al resultado de la aplicabilidad de la preferencia local en el concurso argentino, aun cuando no se hubiere declarado otro en el exterior, a fin de asegurar a los acreedores pagaderos en el país que no se les disputarán mejores derechos sobre bienes sitos en la República por acreedores pagaderos exclusivamente en el extranjero. Estos acreedores, al aceptar que el deudor se obligara a pagar fuera de la Argentina, han dado crédito a la solvencia del deudor en el extranjero, sea con mira a sus bienes allí radicados, sea por garantías que terceros hubiesen prestado para asegurarles el cobro de su crédito, que por tales razones se localizó en elPage 65 exterior. Estas consideraciones valen también para interpretar el art. 4º de la ley Nº 19.551 en vigor."

Es revelador un párrafo de su Exposición de motivos respecto de la segunda parte de la norma sobre el supuesto de créditos pagaderos en el extranjero. Dice la Exposición: "Sin embargo, es evidente que el principio se aplica también cuando en el extranjero se hubiere formado concurso después de la formación de uno en el país. Redestaca la vinculación del art. 4º al art. 2º, inc. 5, de la ley. Consiguientemente, declarado el concurso en el país, subsiste la posibilidad de una ulterior declaración concursal del deudor fuera del mismo que provoca la preferencia de los créditos pagaderos en la Argentina" (1ª Instancia Comercial de la Capital Federal, 5 de mayo de 1976, ED, 71-384).

Fue precisamente la aplicación de la doctrina sentada en "Lital" para interpretar el art. 4º de la ley Nº 19.551 en el concurso preventivo de "Curá Hnos." -una vieja empresa metalúrgica-, y la problemática planteada en torno del megaconcurso de "Celulosa Argentina S.A.", fuertemente endeudada con bancos extranjeros, lo que motivó la reforma del art. 4º de la norma entonces vigente, por medio de la ley Nº 22.917, en redacción hasta hoy mantenida íntegramente, salvo un simple párrafo agregado por parte de la ley Nº 24.522.

Consecuentemente fue introducida por la reforma de 1983, cuyos principios en el tema ha mantenido la ley Nº 19.551, la exigencia de reciprocidad (concepto sobre el que se volverá más adelante) como conditio sine qua non para la no discriminación. También se despejó la ardua cuestión que se suscitaba en la interpretación del texto original de la ley Nº 19.551, sobre si la preferencia del acreedor pagadero en el país funcionaba mediando también situación concursal del deudor en otro Estado, o ella debía también consagrarse cuando el concurso sólo se había abierto en la República.

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La reforma impuso el criterio de que debía posponerse sólo a los acreedores pertenecientes a un concurso formado en el extranjero, debiendo destacarse, además, la irrelevancia de que ese concurso extranjero sea anterior o posterior al que tramita en la República.

Otra cuestión dudosa que se despejó a partir de la ley Nº 22.917 fue la concerniente a si la preferencia dada al acreedor pagadero en el país funciona sólo en el caso de quiebra o también en el de concurso preventivo. Actualmente, y conforme al tenor literal de la frase inicial del párrafo segundo del artículo, la prelación únicamente tiene operatividad una vez declarada la quiebra en el país. Si media en nuestro territorio la apertura de un concurso preventivo, la verificación del acreedor pagadero en el extranjero se condiciona al recaudo de la reciprocidad. Este requisito apunta a la demostración por el pretenso acreedor de que, si intenta concurrir a un hipotético concurso en el país donde es pagadero el crédito, se obtendrá igual trato que en nuestro medio.

b) Unidad o pluralidad

Podría afirmarse que la norma pivotea entre ambas posiciones, lo cual revela la disparidad de criterios al respecto.

A juicio de Tonón, el régimen legal adhiere sin vacilaciones al principio de la territorialidad con base en lo establecido por el primer párrafo del art. 4º de la ley. Ello porque la quiebra...

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