Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 211 p 224-232.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ASOCIACION MEDICA DEPTO SAN CRISTOBAL y 9 DE JULIO contra P.R. y otros -Ordinario- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 191, Año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.Asimismo se emitieronlos votos en el ordenque realizaronel estudio de la causa, o sea, doctores S., N., F. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 178, pág. 439, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2000, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, por entender, en una apreciación mínima y provisoria, que la postulación de la recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias dela causa e importaba articular, con seriedad, planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad para lograr la apertura de esta instancia de excepción, no advirtiendo -prima facieobstáculos formales que impidieran la viabilidad de la impugnación.

El nuevo examende admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7.055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 692/694.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., Falistocco y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

1.1. Conforme surge de autos, la actora promovió demanda contra 'Policlínico Rafaela S.A.', 'T.H.. S.A.' y 'Clínica Parra S.R.L.' a fin de que se los condene solidariamente al pago de la suma reclamada, con más intereses y costas.

En su presentación, relató que su parte celebró un convenio conlos demandados el 7.09.1994, mediante el cual se comprometió -a través de los profesionales, clínicas y sanatorios inscriptos en la Asociación- a la prestación de servicios médicos a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) en el ámbito territorial de los Departamentos San Cristóbal y Nueve de Julio de esta Provincia, mientras que las sociedades prestatarias se obligaron a retribuirtales servicios medianteel pagode unacápita, la que se convino en la suma de $ 12,20 por afiliado, con exclusión de los de las localidades de M.V., P. y Las Palmeras. Agregó que dicho acuerdo se formalizó por el término de ciento ochenta días contados a partir de su celebración, quedando facultadas las partes para rescindirlo sin causa después de dicho plazo sin otro requisito que la notificación previa con treinta días de antelación.

Señaló que por dicho acuerdo se sustituyó el pago por el sistema de prestación de acuerdo a aranceles pactados entre las partes establecido en el contrato suscripto el 16.02.1994 (hasta el 31.08.1994) pero se ratificaron las cláusulas primera, quinta, décimosegunda, décimotercera y décimocuarta del convenio anterior.

Explicó que cumplido el primer período de prestaciones por el sistema capitado -del 7 al 30 de setiembre de 1994- las accionadas abonaron el importe de la cápita convenida, el que surge de multiplicar el número de afiliados de ambos departamentos por el importe pactado, computando los 23 días de vigencia del contrato durante ese mes. Empero, prosiguió, por el mes de octubre de ese año, las deudoras entregaron un monto 'a cuenta' el 28.11.1994, quedando un saldo cuyo pago fue requerido por su parte, lo cual fue rechazado por las entidades sanatoriales -con el argumentode que en virtud del acuerdo, debía debitarse de la cápita la facturación de afiliados de la jurisdicción de la Asociación por prácticas de primer y segundo nivel realizadas en Rafaela-, quienes tampoco abonaron la cápita pactada en los períodos posteriores.

Expresó que antes de la promoción de esta acción judicial, convocó a una reunión de la Comisión Mixta, tal como lo prevé el artículo 4to. del convenio, a los fines de considerar la cuestión suscitada, la que fracasó por la incomparecencia de los representantes de las accionadas.

Alegó que el pretenso débito es improcedente por cuanto: a)se había fijado contractualmente una cápita fija, no sujeta a deducción alguna; y b) ello también surgía de lo que verosímilmente las partes habían entendido o habrían podido entender (art. 1198, C.C.), ya que el importe de la cápita había sido establecido en función de la relación contractual anterior y de la cantidad promedio estimada de pacientes derivados y autoderivados con domicilio en los Departamentos aludidos que requerían atención en Rafaela; dicho monto habría sido mayor si la totalidad de las prestaciones correspondientes al primero y segundo nivel se hubiera realizado por intermedio de los prestadores de su parte.

Añadió que si se hubiera producido un incremento notable de esas derivaciones o autoderivaciones, las sociedades demandadashabrían podido solicitar una revisión de la cápita pero no descontar lisa y llanamente un monto...

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