Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Diciembre de 2017, expediente COM 034389/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F En Buenos Aires a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D.M.F.C.S.A.S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 34389/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 280/288?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.F.D. (en adelante, “Sra. D.”) promovió

    demanda contra S.A.S.A. (en adelante, “Select S.A.”) por cumplimiento de contrato.

    Relató que el 23.01.14 abonó a Select S.A. la suma de $ 3.000 en efectivo para acceder a la compra de un plan adjudicado por un Citroën C3 Picasso, conforme solicitud de reserva de vehículo n° 10703.

    Manifestó que el 30.01.14 entregó tres cheques a la accionada por la suma de $ 19.500 cada uno y que en tales condiciones cumplió con el pago del 50% del precio del rodado.

    Expuso que S.S.A. le remitió una carta documento el 17.02.14 por la que deshacía la operación, con el argumento de que los cartulares antes referidos pertenecían a una cuenta que había tenido cheques sin fondos, lo cual tachó de irreal y engañoso.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24312345#194944395#20171204100833804 Alegó que la verdadera razón del proceder de su contraria fue el aumento del valor del precio de los vehículos registrados para los primeros días del mes de febrero de ese año y que Select S.A. pretendía así quedarse con la suma de $ 3.000 abonada por su parte, poniendo sólo a disposición los tres cheques.

    Añadió que el 21.02.14 envió a la demandada una carta documento ratificando la operación pero que dicha misiva fue rechazada por aquélla.

    En ese esquema, pidió que se condene a Select S.A. a la entrega de un automotor 0 km. marca Citroën C3, a un valor de $124.600 y/o, en su defecto, se ordene la devolución doblada de la suma de $3.000 con más la diferencia existente entre el precio de compra del rodado y su valor de plaza al momento de la sentencia, en un 50%, todo ello -postuló- en base a lo convenido en el boleto de compra-venta.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

  2. A fs. 76/83 S.A.S.A. contestó demanda y solicitó

    su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Primeramente, arguyó que la pretensión de la actora era improponible jurídicamente e instó a que se le aplicara una sanción de temeridad procesal.

    De seguido, negó los hechos alegados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.

    Expresó que el 23.01.14 C.J.D. (en adelante, “Sr.

    D.”) se presentó en su negocio y suscribió la solicitud de reserva de vehículo n° 10703 invocando la autorización de su hija -la aquí accionante-, a fin de obtener la cesión de un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil Citroën C3 Picasso Origine.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24312345#194944395#20171204100833804 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F Reseñó que el Sr. D. le abonó en ese acto la suma de $ 3.000 en concepto de reserva y que dicho pago fue efectuado mediante una tarjeta de crédito American Express.

    Continuó su relato diciendo que fue también el Sr. D. quien le entregó el 30.01.14 tres cheques de pago diferido por la suma de $ 19.500 cada uno, librados sobre la cuenta de la firma Constructora Inmobiliaria Citek S.R.L.

    Indicó que su área de gerencia procedió en aquel momento a evaluar la solicitud de reserva aludida pero que la misma no pasó su análisis, por cuanto: (i) el Sr. D. y Constructora Inmobiliaria Citek S.R.L. estaban calificados por ARBA como en ejecución judicial; (ii) la AFIP tenía numerosas ejecuciones contra ambos; (iii) la cuenta libradora de los cheques registraba gran cantidad de rechazos por falta de fondos, según registros del BCRA; y (iv)

    el Sr. D. y la sociedad referida aparecían como ejecutados en el Veraz y en otras bases de datos.

    Señaló que, como consecuencia de ello, decidió rechazar la operación en los términos previstos en el art. 6° de la solicitud aludida. Así, dijo que puso a disposición la suma dejada como seña y los tres cheques en cuestión, los que aseveró nunca fueron retirados por la actora ni por su padre.

    En ese escenario, sostuvo que el Sr. D. no había tenido mandato suficiente para comprometer a su hija y que había sido él quien pretendió celebrar personalmente el contrato, utilizando como pantallas a su hija y a la sociedad que libró los títulos.

    Precisó que, contrariamente a lo postulado por la actora, la recepción de los cheques no había importado el pago del 50 % del rodado.

    Reiteró que la solicitud de reserva de vehículo n° 10703 fue rechazada por su parte y dedujo que, por tal motivo, no existió operación Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24312345#194944395#20171204100833804 alguna. Remarcó que los tres cheques de pago diferido los había librado un tercero y que no habían sido endosados por la actora, sin que ésta resultara, en tal virtud, garante de su pago. Agregó que uno de los cartulares carecía de firma.

    Recalcó que el pago de la suma de $ 3.000 no importó la celebración de la compraventa de un automóvil 0 km. por plan de ahorro previo.

    Aclaró que en el caso de una compraventa el pago es al contado y previo al retiro del vehículo y que el valor de la unidad se fija en el día del pago del precio. En cambio, apuntó que en un contrato de ahorro previo el pago es en cuotas, que el precio va variando conforme el valor del rodado y que la gestión de cobro la lleva a cabo la administradora del plan de ahorro.

    Agregó que ninguno de los tres cheques había sido cobrado y que jamás fue firmado boleto de compraventa alguno.

    De lo anterior, siguió que la actora no había comprado un automóvil 0 km. ni adquirido los derechos de un plan de ahorro adjudicado y que ningún concepto le debía a la Sra. D..

    Ofreció prueba.

  3. A fs. 97/98 la actora contestó el traslado del pedido de sanción por temeridad procesal, propiciando su desestimación.

    Explicó en ese momento que su padre colocó la solicitud de reserva a su nombre porque había decidido efectuarle un regalo por haberse recibido de arquitecta. Asimismo, dijo que la entrega de los cheques de pago diferido a la concesionaria importó el principio de ejecución del contrato.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 280/288 el a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

      Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24312345#194944395#20171204100833804 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F Para así decidir, inicialmente refirió que, en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la cuestión debía ser resuelta a la luz del derecho vigente al tiempo en que se sucedieron los hechos y coligió, por ende, que el nuevo plexo normativo no era de aplicación al caso.

      De seguido, encuadró el planteo defensivo interpuesto por Select S.A. como una excepción de falta de legitimación activa y recordó, igualmente, que los jueces estaban facultados, inclusive de oficio, a analizar la titularidad de quienes promueven una demanda judicial.

      Tras ello, ponderó especialmente lo expuesto por la actora al contestar el planteo de temeridad planteado por Select S.A. y el resultado de las pruebas informativa y testimonial producidas en autos.

      En función de ello, concluyó que la operación había sido celebrada por el Sr. D. en carácter personal, con el fin de regalarle un automotor a su hija y que la circunstancia de que la actora fuera la beneficiaria del regalo no le otorgaba la aptitud necesaria para entablar la acción.

      En consecuencia, declaró la falta de legitimación activa de la Sra.

      D..

      Desechó también el magistrado de la anterior instancia el pedido de sanciones procesales articulado por la demandada, desde que entendió que no se había configurado en la especie la conducta exigida por la ley procesal.

    2. Los recursos.

      A fs. 290 la accionante apeló tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 291.

      A fs. 298/301 la actora expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 303/306.

      A fs. 309 se expidió la Sra. Fiscal ante esta Cámara.

      Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24312345#194944395#20171204100833804 A fs. 313 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 314.

    3. Los agravios.

      El contenido del recurso deducido por la actora transcurre por los siguientes carriles: i) la defensa no consistió en un planteo de falta de legitimación activa; ii) el a quo no debió analizar de oficio una excepción...

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