DEPETRIS, JULIO CESAR c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/DESPIDO

Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 078514/2015/CA001

CNT 78514/2015/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “DEPETRIS, JULIO CESAR C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A

S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 10 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. D., fue apelada por la accionada mediante escrito digitalizado, que fue oportunamente contestado por la contraria.

    Por su parte, el perito contador apeló la regulación de honorarios realizada en su favor, por considerarla reducida.

  2. Centralmente, se queja la accionada por cuanto la Sra. Jueza de primera instancia tuvo por acreditado que la incapacidad del actor era definitiva y, por ende,

    le cabían las previsiones del art. 212, cuarto párrafo, de la L.C.T; cuestiona la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, que se hayan incluido los viáticos no remunerativos y la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 LCT. A., asimismo, la procedencia de las diferencias salariales, las multas establecidas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345 -y la obligación de entrega de la documentación-, como así también los intereses dispuestos en grado.

  3. En relación a la incapacidad del Sr. D., considero corresponde desestimar el agravio, dado que se encuentra acabadamente acreditado que la patología del accionante, es de carácter absoluta y definitiva, sin que los motivos esgrimidos por la accionada, en su queja, permitan modificar lo resuelto.

    A modo de resumen, corresponde resaltar que se encuentra fuera de discusión que, el 4/06/2014, el trabajador comenzó una licencia en los términos del art. 208 de la LCT, debido al padecimiento de poliquistosis renal crónica, que le exigió

    tratamiento de hemodiálisis y la inscripción -el 3/10/2014- en la lista de espera del INCUCAI, para acceder a un trasplante renal, que se autorizó en diciembre de ese año; esto último acreditado por prueba informativa de la mencionada institución (ver Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    CNT 78514/2015/CA1

    fs.183/5), lo que determina, sin hesitación alguna, el carácter definitivo de su patología.

    El perito, por su parte, fue concluyente al determinar (ver informe médico),

    que D. padece insuficiencia renal crónica de grado IV, por situación clínica con requerimiento de diálisis o trasplante y que ello representa un 90% de incapacidad laboral definitiva que, contemplando los factores de ponderación y la fórmula de capacidad restante que prevé la ley de riesgos del trabajo, resulta en el 88,12% de incapacidad laboral permanente.

    En su primera comunicación, del 18/12/2014, el accionante denunció -y, por ende, reconoció- su condición de “incapacitado absoluto”, extremo que también resultó acreditado mediante la pericia médica (ver fs.293 ptos. C y F). Esta incapacidad estaba instalada desde antes de que el actor se diera por despedido, por lo que carece de sentido analizar el intercambio epistolar habido entre las partes y en su caso, las injurias invocadas.

    El vínculo debe considerarse disuelto por la incapacidad absoluta del trabajador, que vuelve procedente la indemnización del art. 245 LCT, a la que remite el cuarto párrafo del art. 212, sin que la comunicación remitida por la accionada, con fecha 8/10/2014, en los términos del art. 252 de la L.C.T., configure un obstáculo para su percepción.

    Ahora bien, dado que el contrato de trabajo que se ha extinguido por la hipótesis contemplada en el art. 212 párrafo 4° de la LCT, no corresponde la multa establecida por el art. 2 de la ley 25.323 (conf. causa N° 21905/2010/CA1.

    ECHEVERZ PENELLA MALENA ELVIRA C/ INTERBAIRES S.A. S/

    DESPIDO

    , SD. Del 18/6/2015, registro de esta Sala), por lo que cabe atender la queja de la acción en tal sentido y descontar la suma de $ 1.196.246,63.- del monto total diferido a condena.

  4. Se agravia la demandada por la base de cálculo utilizada por la a quo, a los fines del art. 245 de la LCT, determinada en $ 84.770.-, comprensiva de $ 75.770, 35.- por diciembre de 2014, con más la suma de $ 9.000.- denunciada por ´viáticos´.

    Refiere que dicha remuneración no era la habitual, que comprendía conceptos extraordinarios, condicionados y sumas no remunerativas. Además, apela que no se haya dispuesto en grado aplicar el...

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