Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2011, expediente C 105241

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.241, "Deparci, J. y otro contra N., N.L. y otro. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento de origen que había hecho lugar a la acción de escrituración deducida.

Se interpuso, por el codemandado J.J.S., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I.J.D. y A. de la Vallina promueven demanda por escrituración contra N.L.N. y J.J.S.. Acompañan, en calidad de instrumento base de la acción respectiva, boleto de compraventa del bien inmueble que individualizan. Solicitan a la vez se los exima de depositar el saldo de precio restante (10% del total) como requisito de admisibilidad de la pretensión incoada, atendiendo a la mora incurrida por los accionados en su obligación de escriturar, que -aducen- tornó operativa la sanción pecuniaria prevista en la cláusula séptima del acuerdo celebrado, situación que peticionan que sea evaluada por el juez al momento del dictado de la sentencia (v. fs. 29/33 vta.).

Corrido el traslado de ley, se presenta N.L.N. reconociendo la autenticidad del boleto, las cantidades recibidas a cuenta de precio y el saldo adeudado. Niega a la vez haber incurrido en mora alguna en cuanto a la obligación de escriturar, por lo que solicita el rechazo de la pretensión punitoria incoada (v. fs. 49/51 vta.).

A fs. 72/73 hace lo suyo el codemandado J.J.S., negando los hechos y documentos constitutivos de la acción, siendo conveniente destacar la negativa de "... Haber otorgado poder para que se suscriba en mi representación...". Asimismo, pone de relieve el hecho de no haber firmado el documento de marras, fundando su derecho en el art. 499 del Código Civil.

El señor juez de origen hizo lugar a la acción de escrituración deducida, condenando a N.L.N. y a J.J.S. a escriturar la venta del inmueble objeto del presente, en un plazo de treinta días a partir de quedar firme la decisión, bajo apercibimiento de ser suscripta la instrumentación respectiva por el juez, o bien, en caso de tornarse imposible el cumplimiento de la obligación por culpa de la vendedora, resolverla en pérdidas e intereses. Impuso las costas a los accionados vencidos (v. fs. 259/264).

Apelada la sentencia de mérito por ambos codemandados y habiendo expresado agravios sólo J.J.S., la Cámara da por perdido a N.L.N. el derecho de hacerlo y confirma el decisorio recurrido luego de desestimar los agravios llevados por el señor S., con imposición de costas al recurrente (v. fs. 297/314).

  1. Contra esta decisión se alza el mencionado codemandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expresa que la sentencia ha violado y aplicado erróneamente los arts. 499, 1197, 1184, 1869 y 1938 del Código Civil; 94, 163 inc. 6, 272, 354, 375, 386, 440 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal del precedente Ac. 66.276 de esta Corte. Asimismo, denuncia como infracción la causal caracterizante de la doctrina del absurdo tanto en la interpretación de los escritos postulatorios cuanto en la valoración de la prueba; hace reserva del caso federal (v. fs. 318/337 vta.).

    En síntesis el recurrente señala "que la sentencia atacada se funda en afirmaciones dogmáticas, en un análisis arbitrario de la prueba rendida, y también en una reconstrucción presuncional -arbitraria- de la existencia de la obligación de escriturar invocada por los actores -en cuanto a esta parte se refiere-; todo ello en clara violación a las reglas de la sana crítica racional (desvío de las reglas del recto raciocinio). Para sostener este falso andamiaje, se invirtió además -injustamente- la regla de la carga de la prueba (art. 375, C.P.C.C.)" (fs. 330 vta.).

    Sostiene: "lo discutido en autos es si contraje la...

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