Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 31.562/07
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2010 |
Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31562/07
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72324 SALA
V. AUTOS: “QUIÑONEZ
GONZALEZ DEOGRACIO ZACARIAS C/ GALAXIE SOCIEDAD COLECTIVA Y
OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL JDO: 64
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:
I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 508/16 ha sido apelada por la demandada Galaxie Sociedad Colectiva y por la aseguradora CNA ART S.A. en los términos de los memoriales obrantes a fs. 531/33 vta.
y fs. 521/24, respectivamente, mientras que la parte actora expresa agravios a fs. 526/30
vta. La perito contadora apela a fs. 517 sus honorarios por bajos. La demandada Galaxie SC contesta agravios a fs. 542/43 vta., la aseguradora hace lo propio a fs. 545/46 vta., y finalmente la parte actora también lo hace a fs. 548/49.
II) Se agravia la accionada y actual empleadora del actor, en primer término porque no se habría ponderado correctamente -
según dice- la prueba producida en autos y en especial la declaración testimonial prestada por F., afirmando que ni siquiera fue mencionada en el fallo anterior y que da cuenta de que la máquina que causó el infortunio al actor se operaba conforme con lo expuesto por su parte en el escrito de contestación de demanda, esto es que se enciende antes de entrar el perfil (hierro) o se puede colocar el fierro primero y luego encenderla y hacerla funcionar, y que quedaría probado un accionar negligente por parte del actor si se tiene en consideración que dicho deponente expone que no es necesario acercar las manos a los cilindros y que mientras se opera en dicha máquina las manos están a unos veinte, treinta o cuarenta centímetros y que contaban con elementos de seguridad como guantes y protectores auditivos. Señala también la quejosa que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por O., la juzgadora de grado ha omitido mencionar los dichos vertidos por éste que permiten advertir claramente un obrar negligente del accionante vinculado a la operación de dicha máquina, que no resulta necesario tener las manos en los rodillos para cilindrar los perfiles y que ésta se acciona con un pedal.
Como tercera queja esgrime que igual situación se verifica con los dichos vertidos por Amarilla, pues afirma que fue considerado su testimonio de un modo parcial al omitirse su afirmación relativa a que el actor se olvidó
la mano en el caño y le agarró el dedo. Señala la quejosa que estos testimonios permiten advertir que era imposible para su parte prever el actuar negligente e incomprensible del Sr.
Q.G.. La cuarta objeción que plantea es que, si bien se dispone la condena al pago de la suma de $ 33.600, también debe ordenarse realizar el descuento de la suma de $
13.500 abonada al actor -circunstancia que fue admitida como hecho nuevo con fecha 12-
6-2009-. En tal sentido afirma que la aseguradora CNA ART S.A. abonó en concepto de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-
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prestación dineraria por incapacidad esa suma y que en consecuencia debe integrar el monto de condena y considerársela como pago a cuenta. En quinto lugar, se queja que se haya establecido en el 12% de la t.o. la incapacidad que porta el demandante sin que a su vez se hubiese determinado que el 7,5% reconocido en sede administrativa se encuentra comprendido en el primero de los citados, debiéndose abonar en tal caso solo la diferencia entre uno y otro. Afirma a renglón seguido que en la sentencia se dispone la condena a pagar la suma de $ 28.000 sin establecerse a qué concepto responde ese monto,
presumiendo la quejosa que debe imputarse al daño físico pero que, como no se encuentra expresamente establecido, solicita sea ello determinado.
El sexto agravio es por la imputación a su parte relativa a que no se tomaron las medidas preventivas previas al accidente en relación a las tareas cumplidas por el accionante, cuando -afirma- de las declaraciones testimoniales de autos surge que el accidente fue por única y exclusiva culpa de aquél.
Finalmente se queja por la imposición de las costas.
III) La señora jueza “a quo” concluyó que el accidente de trabajo sufrido por el aquí reclamante obedeció a las características riesgosas de la máquina dobladora de caños o de cilindrar caños con la cual llevaba a cabo sus tareas y a la falta de instrucciones para llevarlas a cabo sin riesgo (v. último párrafo de fs. 512 y los dos primeros de fs. 513), y que entonces el día 13 de febrero de 2.007 encontrándose el Sr. Q.G. laborando en dicha máquina -que consta de tres rodillos que se activan presionando un pedal y por donde se introduce el metal para ir doblándolo- el primero de esos rodillos le aprisiona el dedo mayor de su mano izquierda succionándolo hacia el interior de la máquina, y pese a que liberó inmediatamente el pedal, el rodillo por la inercia continuó su rotación succionando cada vez más el metal de forma tal que le termina afectando el primer tercio distal del dedo mayor; fue derivado de urgencia al sanatorio I., prestador de la ART accionada donde fue intervenido quirúrgicamente,
prescribiéndosele luego tres sesiones semanales de rehabilitación durante tres meses, sin perjuicio de lo cual afirma el demandante que el dolor continuó de forma permanente y que su recuperación por dicha dolencia fue deficiente. El peritaje (ver sentencia fs. 512) dio cuenta de amputación de tercer falange de dedo medio.
La empleadora reconoció el acaecimiento del infortunio aunque sostuvo que no se produjo por vicios de la maquinaria, sino por negligencia del actor y que por su parte cumplió estrictamente con la legislación vigente pues otorgó a sus dependientes la cobertura por riesgos de trabajo.
Conforme los términos de la traba de litis reseñados precedentemente coincido con la sentenciante anterior en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo causó, originó o motivó el perjuicio, solamente puede ser excusada total o parcialmente si se acredita que Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-
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el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa -que fracture la relación causal-; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.
En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella,
acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros,
Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., C.A. c/M.S.A.” del 15 de abril de 1986).
En ese marco y ante lo dicho tanto en el responde como en la apelación de marras, relativo a que el accionante contribuyó
aunque tal vez no intencionalmente, para que se produjera el infortunio ya sea por negligencia o distracción, considero que no hay prueba alguna en autos que resulte suficiente para tener por acreditada la culpa de la víctima en grado tal que anule o disminuya el nexo de causalidad entre la actividad asignada por la empleadora en la maquinaria en cuestión (dobladora o cilindradora de caños) y el perjuicio causado en el dedo mayor de la mano izquierda.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, solo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El testigo J.O. (fs. 324/25) sostuvo que la herramienta de labor que utilizaba el Sr.
Q.G. , es decir la dobladora o cilindradora de perfiles de metal, si bien no requiere necesariamente tener...
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