Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente Rc 121500

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"DENYSZCZUK CYNTHIA C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE S.A. LINEA 354 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 3 de Mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la actora deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley articulado, con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (arts. 278 y 292, CPCC y Ac. 1.790; v. fs. 450/460 y 446/447 vta., respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente revocó el fallo del magistrado de origen que -a su turno y en el marco de un proceso por daños y perjuicios- hiciera lugar a la demanda. En consecuencia, rechazó la acción, al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso, con costas al actor (v. fs. 301/313 vta. y 353/361).

  2. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8, 10 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 452 vta., 454 vta. y 458 y vta.).

    II.1. Sostiene que este Tribunal -mediante afirmaciones dogmáticas y con exceso ritual manifiesto- desestimó el recurso local al ponderar que sus condiciones de admisibilidad, y en particular el monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. Se vulneran así, a su modo de ver, las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.; v. fs. 455 y 458 y vta.).

    En tal sentido, reitera el argumento vertido en la queja referido a que al tiempo de articularse la demanda aquel importe superaba el exigido para acceder a esta instancia revisora y que, además, de tomarse como pauta de valoración eljusarancelario, debía considerarse que el monto en aquella época era superior al de 500jusque establece el art. 278 del Código Procesal local conforme al valor de dicha medida en tal momento (v. fs. 455 vta./456 vta.).

    II.2. Cuestiona, también, que la decisión en crisis descartó -equivocadamente, a su entender- los agravios federales que asegura haber planteado en la vía local. Y en razón de ello agrega, con base en los antecedentes "Strada", "DiM." y "C." -que cita como atinentes al caso- que debió hacerse una excepción y soslayarse el límite formal impuesto por el citado art. 278 (v. fs. 454 vta., 455 y 457/458).

    II.3. Invoca, finalmente, que los tratados de derechos humanos vigentes...

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