Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Noviembre de 2021, expediente CFP 006134/2021/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 6134/2021/CFC1 “MENDOZA

BARRENO, O.M. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 2021/21

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo CFP 6134/2021/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “M.B., O.M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en fecha 24 de septiembre de 2021, confirmó el pronunciamiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y C.N.° 46 de esta ciudad, que resolvió “

  2. RECHAZAR la presente acción de “habeas corpus” Nro. 6134/2021 promovido en favor de (art. 10 de la ley 23.098) sin costas”.

  3. Contra esa decisión la defensa particular de O.M.M.B. interpuso recurso de casación el que fue concedido por el tribunal a quo el día 30 de septiembre del corriente.

    En primer lugar, la defensa invocó los arts.

    456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    18 de la Constitución Nacional -CN-, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 ap. 3°,

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    incisos “b” y “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 ap. 2° incisos “c”, “d”, “e” y “f”

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sostuvo que la resolución recurrida contiene motivos de gravedad e importancia institucional.

    A la par, trajo a colación el derecho de defensa en juicio y manifestó que el a quo no consideró el alcance e importancia del Tratado firmado entre nuestro país y la República del Perú, en lo que se refiere al proceso de extradición.

    En ese camino, refirió que la conclusión errada del tribunal de mérito considera que el beneficio solicitado a favor de su defendido no encuadra en ninguno de los supuestos objetivos de admisibilidad previstos por los arts. y de la Ley 23098, pese a verificarse que los plazos para mantener al nombrado en prisión se encuentran vencidos en los términos de la Ley 26082.

    A continuación, memoró que la presente acción fue fundamentada en el art. IX, inc. 2° y 4° de la Ley 26082 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y del Perú.

    A su vez, indicó que la jueza a cargo del expediente principal -causa n° 9263/2017- manifestó que el plazo de 30 días del art. IX del Tratado mencionado, no puede ser aplicado ya que la resolución 135/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dispone en su art. 1° que, por cuestiones sanitarias, se encuentra suspendida la entrega de personas a otros países y postuló que ello es incongruente con el principio de jerarquía de la ley y violatorio del art. 75

    inc. 22 a...

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