Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Noviembre de 2021, expediente CFP 006134/2021/CFC001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - SALA I
CFP 6134/2021/CFC1 “MENDOZA
BARRENO, O.M. s/
recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 2021/21
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo CFP 6134/2021/CFC1 del registro de esta Sala I,
caratulado “M.B., O.M. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en fecha 24 de septiembre de 2021, confirmó el pronunciamiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y C.N.° 46 de esta ciudad, que resolvió “
-
RECHAZAR la presente acción de “habeas corpus” Nro. 6134/2021 promovido en favor de (art. 10 de la ley 23.098) sin costas”.
-
Contra esa decisión la defensa particular de O.M.M.B. interpuso recurso de casación el que fue concedido por el tribunal a quo el día 30 de septiembre del corriente.
En primer lugar, la defensa invocó los arts.
456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),
18 de la Constitución Nacional -CN-, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 ap. 3°,
Fecha de firma: 03/11/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
incisos “b” y “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 ap. 2° incisos “c”, “d”, “e” y “f”
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sostuvo que la resolución recurrida contiene motivos de gravedad e importancia institucional.
A la par, trajo a colación el derecho de defensa en juicio y manifestó que el a quo no consideró el alcance e importancia del Tratado firmado entre nuestro país y la República del Perú, en lo que se refiere al proceso de extradición.
En ese camino, refirió que la conclusión errada del tribunal de mérito considera que el beneficio solicitado a favor de su defendido no encuadra en ninguno de los supuestos objetivos de admisibilidad previstos por los arts. 3° y 4° de la Ley 23098, pese a verificarse que los plazos para mantener al nombrado en prisión se encuentran vencidos en los términos de la Ley 26082.
A continuación, memoró que la presente acción fue fundamentada en el art. IX, inc. 2° y 4° de la Ley 26082 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y del Perú.
A su vez, indicó que la jueza a cargo del expediente principal -causa n° 9263/2017- manifestó que el plazo de 30 días del art. IX del Tratado mencionado, no puede ser aplicado ya que la resolución 135/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dispone en su art. 1° que, por cuestiones sanitarias, se encuentra suspendida la entrega de personas a otros países y postuló que ello es incongruente con el principio de jerarquía de la ley y violatorio del art. 75
inc. 22 a...
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