Sentencia de Sala B, 11 de Septiembre de 2014, expediente CPE 001692/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación “L.F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”. J.N.P.E. N° 1, Secretaría N° 2. (CPE 1692/2013/CA1.Orden N°

25.939). Sala “B”.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, por la apoderada del Banco Central de la República Argentina a fs. 22/26 vta.

del presente, contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, de fs. 11/13 vta. de estas actuaciones, por la cual se declaró la incompetencia de aquel tribunal para entender en la presente causa, y se dispuso la remisión de la misma al juzgado federal en turno con jurisdicción en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO:

Los D.. M.A.G. y R.E.H. expresaron.

  1. ) Que, por la resolución de fs. 11/13 vta. del presente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 declaró la incompetencia de aquel tribunal, en razón del territorio, para seguir entendiendo en la presente causa, y dispuso la remisión de la misma al juzgado federal en turno con jurisdicción en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, por considerar que la competencia territorial se determina en razón del domicilio fiscal del presunto infractor (sito en la calle 8, N° 1116, de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires).

  2. ) Que, por la presentación de fs. 22/26 vta., la apoderada del Banco Central de la República Argentina interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución recordada por el considerando anterior, por considerar que es competente para conocer en la causa el juzgado “a quo” por ser el que tiene competencia territorial en el domicilio de aquella entidad (Banco Central de la República Argentina), el cual sería el lugar de Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación pago de las eventuales multas a imponerse a quienes transgredan las disposiciones establecidas por la ley 19.359.

  3. ) Que, estas actuaciones se formaron a partir del escrito obrante en copia a fs. 6/9 vta. del presente, por el cual la representante del Banco Central de la República Argentina solicitó que se dicten medidas cautelares contra F., con el objeto de garantizar la ejecución de la sanción que podría recaer respecto del nombrado, en caso de ser condenado en el expediente que se sustancia en sede administrativa (confr. art. 17, inc. “c”, de la ley 19.359 y modificatorias).

  4. ) Que, si el proceso de ejecución de la pena de multa impuesta en los supuestos previstos por el Régimen Penal Cambiario debe tramitar de acuerdo al procedimiento que se establece por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. art. 14, de la ley 19.359 y modificatorias), es razonable concluir que la misma normativa debe aplicarse con relación a la solicitud de medidas cautelares que tiendan a garantizar la ejecución de aquella multa.

  5. ) Que, por aquella normativa se dispone que en las medidas preliminares y precautorias planteadas debe entender el juez que deba conocer en el proceso principal (confr. arts. 6, inc. 4°; y 196, primer párrafo, “a contrario sensu”, ambos del C.P.C. y C.N.).

  6. ) Que, con relación a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de fecha 27 de abril de 2010 en la causa “Da Silva, J. s/presunta infracción al régimen penal cambiario” (competencia N° 1.075, XLV), citado por el apelante, por el cual se estableció por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación-

    que el juez competente para conocer en las medidas precautorias es aquél que debe conocer en el proceso de ejecución de la pena de multa y que para aquellos procesos de ejecución de multas resulta aplicable el art. 5, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual el actor tiene la posibilidad de elegir al juez del lugar del pago de la obligación, corresponde Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y que los tribunales anteriores en grado pueden apartarse de la doctrina establecida aún para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen institucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros).

    Cabe establecer, también, que aquel apartamiento no puede ser arbitrario ni infundado, ya que los jueces de grado anterior tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a las resoluciones del más Alto Tribunal (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:1094; 311:1644; 323:2322).

  7. ) Que, de este modo, resulta necesario establecer que, en este caso concreto, existen nuevos fundamentos no considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de fecha 27 de abril de 2010 en la causa “Da Silva, J. s/presunta infracción al régimen penal cambiario”, recordado por el considerando anterior, por los cuales se permite el apartamiento del criterio establecido en aquella oportunidad, de conformidad con la doctrina a la cual se hizo mención precedentemente.

    En efecto, en este caso, el proceso principal es el que actualmente se sustancia ante el Banco Central de la República Argentina contra F., por la falta de ingreso y de liquidación presunta de divisas provenientes de operaciones de exportación efectuadas por el nombrado en el cual una dependencia jurídica de aquel banco “…recibirá la causa a prueba, producirá

    la que considere oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará las actuaciones al Presidente del Banco para remitirlas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en las provincias, según corresponda…” (confr. art. 8, tercer párrafo, de la ley 19.359); “…El juzgado nacional de primera instancia que resulte competente resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor...

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