Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Febrero de 2020, expediente CPE 001686/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Causa N° CPE 1686/2019, caratulada: “XFIT S.A. sobre infracción ley 24.769”. Expediente CPE N°

1686/2019/CA1. J.N.P.E. N° 9, S.. N° 17. Orden N° 29.774. Sala “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público F. que actúa ante la instancia anterior a fs. 24/26 de este legajo contra la resolución de fs. 19/23 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “RECHAZAR EL REQUERIMIENTO FISCAL DE

INSTRUCCIÓN por no constituir delito los hechos denunciados…”.

La presentación de fs. 33 de este legajo, por la cual el señor fiscal que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito de fs. 36/36 vta., por el cual el señor F. General informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” resolvió

      rechazar el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 16/18 de este legajo, con relación a los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias, por la suma de $ 790.703,73, y del Impuesto al Valor Agregado, por la suma de $ 489.153,20, ambas correspondientes al ejercicio anual 2015, a cuyo pago se encontraría obligada XFIT S.A.

      En sustento de la decisión recurrida, el juzgado “a quo” expresó

      que correspondía considerar no punible los hechos aludidos por el párrafo anterior, en tanto aquellos sucesos no debían ser examinados desde la perspectiva del art. 1 de la ley 24.769 –texto según ley 26.735-, vigente al momento de la comisión presunta de los mismos, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, conforme al Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de Fecha de firma: 19/02/2020

      Alta en sistema: 21/02/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      2017) en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”.

    2. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede, en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando (conf. fs. 24/26).

    3. ) Que, por el título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017

      y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

      1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.”.

    5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para el imputado que la prevista por la ley Fecha de firma: 19/02/2020

      Alta en sistema: 21/02/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación vigente al momento de los hechos.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente)...

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