Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 28 de Febrero de 2020, expediente CPE 1049/2019

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1049/2019/CA1

Registro Interno N° 79/2020

V., R.D. SOBRE INFRACCION LEY 11.683

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CPE 1049/2019/CA1, Orden N° 32.817, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaria N° 13. Sala “A”.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122 por R.

D. V., con el patrocinio letrado del Dr.

  1. M. V., contra la resolución del juez de primera instancia que confirmó el resolutorio de la A.F.I.P.

    por medio del cual se dispuso la clausura por tres (3) días del establecimiento sito en la Avenida Nazca 1738 de esta Ciudad y la aplicación de una multa de trescientos pesos ($ 300) al apelante (confr. arts. 40 y 50 de la ley 11.683).

    El memorial presentado a fs. 132/133 vta. por el recurrente en sustento de su recurso.

    La presentación obrante a fs. 134/138, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó se confirme el resolutorio mencionado ut supra.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, mediante la resolución apelada obrante a fs.

      113/115 del presente legajo, el señor juez “a quo” sostuvo que se encuentra acreditada la materialidad del hecho infraccional consistente en la no emisión y entrega de ticket o factura equivalente,

      mediante controlador fiscal habilitado por sus operaciones de ventas superiores a $ 10, conducta que resultó típica en los términos del artículo 40 inc. a) de la ley 11.683, citando la Resolución General N°

      3561/13 de A.F.I.P. a efectos de avalar su postura.

      Fecha de firma: 28/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Que, por otra parte, respecto de la eximición parcial de sanciones dispuesta en el art. 49 de la ley 11.683 requerida por el sumariado V., el magistrado a cargo de la instancia anterior señaló

      que la misma es inaplicable al caso en particular. Ello, toda vez que el nombrado habría facturado mediante un controlador fiscal no habilitado por un lapso de tres años, lo cual se traduce en una afectación clara al bien jurídico protegido por la norma en cuestión.

      A su vez, el “a quo” destacó: “…Por lo demás,

      corresponde recordar que, por la Resolución N° 90/2019 (DI RCEN),

      la A.F.I.P. morigeró la sanción de multa, reduciendo la suma de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos trecientos ($ 300), lo cual, en el caso bajo examen, es más que suficiente...” (confr. fs. 115).

      Finalmente, por los argumentos descriptos precedentemente, confirmó la sanción de multa por un total de trecientos pesos ($ 300), como así también la sanción de clausura de tres (3) días del establecimiento comercial sito en Av. Nazca 1738 de C.A.B.A, impuestas por la A.F.I.P.

    2. ) Que, por su parte, a fs. 119/122 el contribuyente presentó recurso de apelación contra el resolutorio descripto en el considerando que antecede. En dicha oportunidad, manifestó que se ha incurrido en un error al encuadrar los hechos en cuestión dentro del art. 40 de la ley 11.683, toda vez que no se encuentra probada la omisión de emitir tickets en su local comercial. En ese orden de ideas,

      argumentó que la falta de habilitación del controlador fiscal se trató de una omisión involuntaria. Al respecto, señaló que el funcionario técnico habilitado por A.F.I.P. “…no dio de alta la memoria fiscal cuando le lleve la máquina registradora, cuestión que yo claramente desconocía…” (confr. 119/119 vta.); a la vez que agregó “…derivo todos mis temas en mi contador que omitió chequear que el señor E. no había dado de alta la memoria fiscal…” (confr. fs.

      120).

      Fecha de firma: 28/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1049/2019/CA1

      A su vez, se agravió por considerar que la clausura dispuesta por la A.F.I.P. y confirmada por el magistrado a cargo de la instancia anterior, implicaría una afectación a su situación económica,

      como así también a su salud, siendo que padece de problemas cardíacos.

      Por otra parte, refirió que resulta aplicable la eximición de sanción plasmada en el art. 49 de la ley 11.683, máxime si se tiene en cuenta que la infracción en cuestión no reviste de gravedad, como así también que...

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