DENUNCIADO: EL TREBOL S.R.L. s/EVASION DENUNCIANTE: AFIP-DGI
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | FSA 004401/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 4401/2020/CA1
Salta, 8 de marzo 2023.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa N° FSA 4401/2020/CA1
caratulada “El Trébol S.R.L s/ Evasión", originaria del Juzgado Federal de Jujuy N° 1; y RESULTANDO:
1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la AFIP-DGI, en su condición de querellante, en contra del auto del 20/5/22 por el que se dispuso sobreseer a L.C.P.A., en su calidad de socio gerente de la firma “El Trébol S.R.L”, por el delito de evasión agravada (art. 2 inc. “d” de la ley 24769), conforme lo prescripto por el art. 336, inciso 3° del CPPN.
Sostiene el apelante que la decisión adoptada resulta arbitraria porque se apartó de la normativa aplicable al caso, significando una derivación no razonada del derecho vigente, sin correlación con los hechos investigados.
Explica que el delito de evasión se consuma cuando se declara crédito fiscal falso, por lo que la circunstancia de que la determinación de oficio de los impuestos se encuentre apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no constituye una causal de desincriminación.
En este sentido, destaca que el art. 18 del Régimen Penal Tributario prevé que “el organismo recaudador Fecha de firma: 08/03/2023
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formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria… aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos”.
Agrega que el juez debió centrar su análisis en la existencia del delito al momento en que se consumó
(presentación de la declaración jurada engañosa) y no en el accionar del contribuyente después de descubierta la maniobra.
Indica que la figura penal endilgada se agrava porque los responsables de “El Trébol SRL” computaron crédito fiscal (en IVA) y gastos (en Ganancias) utilizando facturas apócrifas por operaciones inexistentes, reduciendo el débito fiscal de manera maliciosa y defraudatoria.
Ante esta Alzada, luego de aclarar que la acción penal aún se encuentra vigente, para lo cual tuvo en cuenta la pena máxima de 9 años de prisión prevista para el delito y la fecha en que se realizó la primera citación a indagatoria (22/12/20);
agrega que el instructor al exigir que la determinación de oficio se encuentre firme como cuestión previa al proceso penal, incluye un requisito no previsto en la ley.
Además, sostiene que el fallo es nulo porque el instructor no resolvió oportunamente la petición que formuló a fs. 40 para intervenir en el proceso como querellante, vulnerándose de ese modo el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva que le asiste al Estado como damnificado directo del delito denunciado.
2) Que, el Fiscal General (Dr. Amad)
solicitó que se confirme el sobreseimiento alegando que, al no Fecha de firma: 08/03/2023
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encontrarse firme la deuda determinada por el Fisco en virtud de que el contribuyente interpuso dos recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y no existiendo el dolo requerido por el delito denunciado, la conducta achacada resulta atípica.
En ese sentido, explicó que el organismo recaudador debió formular la denuncia penal una vez dictada la resolución que determine de oficio la deuda tributara o cuando se resuelva la impugnación interpuesta.
3) Que, el defensor de P.A.,
sostuvo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la AFIP DGI, porque al haber dictaminado el Ministerio Público Fiscal que no existe el delito, no puede continuarse con la acción penal.
Además, destacó que no se acreditó el dolo de su defendido, requisito ineludible del tipo penal, pues no se probó la utilización de facturas apócrifas, sustentando el querellante su denuncia en presunciones que no tienen asidero.
4) Que esta causa se inició a raíz de la denuncia penal presentada el 10/12/20 por la AFIP-DGI en la fiscalía federal de Jujuy en contra de la firma “El Trébol S.R.L”,
cuyo responsable es el socio gerente L.C.P.A., por el delito de evasión tributaria agravada por la utilización de facturas falsas (art. 2 inc. “d” de la ley 24.769, según reforma por ley 26735) de: $ 4.841.570,22 en relación al impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016 y respecto al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos 2016 y Fecha de firma: 08/03/2023
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2017 por la suma de $2.836.645,69 y de $ 6.390.326,76
respectivamente.
La representante del Fisco precisó que el contribuyente (que declaró como actividad la “construcción,
reforma y reparación de edificios no residenciales”), mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas, computó crédito fiscal a traves de la imputación de facturas falsas.
Detalló que los supuestos proveedores de “El Trébol”, respecto de quienes la empresa presentó las facturas objetadas, informaron que no concretaron operaciones con esa firma en el periodo 01/2016 al 12/2017, aportando a la fiscalización las facturas que emitieron a otros proveedores con la misma numeración que sus mellizas utilizadas por la denunciada, o bien que los comprobantes registrados difirieron significativamente con los informados por esta última tanto en las fechas como en los importes.
Indicó que los ajustes practicados por la fiscalización fueron puestos a consideración del contribuyente y, al no haberse presentado las declaraciones juradas rectificativas, se dio inicio al procedimiento de determinación de oficio que culminó
con el dictado de las resoluciones N° 174/19 y 175/19 de la AFIP-
DGI de Salta.
En función de ello, el 17/12/20 el Ministerio Público Fiscal promovió acción penal solicitando la citación de P.A. a prestar declaración indagatoria, quien compareció (el 16/4/21) ante el Tribunal y, de forma previa a llevar Fecha de firma: 08/03/2023
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a cabo esa declaración, designó al defensor oficial para que lo represente, suspendiéndose la audiencia hasta tanto pudiesen entrevistarse.
Posteriormente, el 10/5/21 P.A. presentó un escrito titulado “Formula declaración espontánea”, en el que designó un nuevo abogado particular y solicitó su sobreseimiento, informando el letrado que el 21/12/19 presentó dos recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en contra de las resoluciones determinativas de impuestos que oficiosamente realizó la AFIP-DGI, acompañando las respectivas constancias a fs. 48/66 y 69/87.
Asimismo, planteó la extinción de la acción penal en razón de que “los hechos de la causa encuadrarían dentro de los tipos previstos por la ley 24.769, pero el art. 280 de la ley 27.430 los ha derogado expresamente”.
Por último, solicitó que se declare la nulidad del requerimiento de instrucción, en tanto alegó que “no existe por parte del fiscal una explicación circunstanciada del hecho que se imputa, como así tampoco el tipo penal en el que encuadraría la conducta.”
Corrida vista al fiscal, modificó su inicial criterio y frente al planteo de la defensa, dictaminó que correspondía el sobreseimiento “por resultar atípica la conducta achacada”.
Explicó que “la deuda determinada no se encuentra firme por el ejercicio de los derechos recursivos del Fecha de firma: 08/03/2023
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contribuyente que impugnó la determinación de oficio y que resulta pacíficamente admitido que no existe dolo de omitir el cumplimiento de aquello a lo que todavía no se está obligado”.
Agregó que “tener una deuda, llegado el caso, no implica evasión, ya que una interpretación contraria importaría una prisión por deudas, lo que resulta inadmisible en nuestro sistema legal, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, la determinación de pretensa deuda surge de las constancias contables de la denunciada, lo que demuestra la ausencia de conducta dolosa de su parte”.
5) Que, de conformidad a todo ello, el 20/5/22 el juez dispuso sobreseer a P.A. por atipicidad; señalando que la evasión de tributos “requiere por parte del contribuyente de comportamiento deliberado para evitar el pago de tributos, para lo cual se exige que se acredite que se emplearon medios ardidosos o engañosos para ocultar la real capacidad contributiva del evasor. Es decir, debe probarse el dolo,
o sea la conducta activa u omisiva del resultado típico (evasión) y debe tenerse en cuenta que una deuda no implica tal dolo, por lo que se puede concluir que hay una ausencia de conducta dolosa por parte del denunciado”.
Asimismo, el magistrado resaltó que en el caso en examen “existe controversia en cuanto a la determinación de la deuda, habiendo interpuesto el contribuyente dos recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra los actos administrativos emanados de la AFIP”.
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