Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Julio de 2022, expediente FSA 004401/2020/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
FSA 4401/2020/CA1
Salta, 6 de julio de 2020.
VISTO:
1) Que el Dr. S.E., defensor del imputado L.C.P.A., planteó el 22/6/22 la recusación con causa de los Dres. R.R.C. y S.F..
Explicó que la causal de apartamiento surgía de lo establecido por los “arts. 60 inc. f y 9 del CPPF”, frente a la “enemistad manifiesta con los referidos magistrados” quienes -según sus dichos- tienen cuestiones personales hacia él “que hacen imposible que intervengan en las presentes actuaciones o cualquier otra que se desarrolle en el fuero federal”, habiéndose manifestado públicamente en su contra como persona y como abogado, ante funcionarios judiciales y “distintas personas”, todo lo cual -detalló-
fue denunciado y acreditado en los autos “Incidente Nº 1
-Contribuyente: A.O.E.-.S.M.H. y otro s/actuaciones complementarias”, Expte. Nº
024746/2017/8/2/1.
Además, estimó que debía tenerse en cuenta que ambos magistrados fueron denunciados por él ante el Consejo de la Magistratura, todo lo cual -a su criterio- hace evidente que no actuarán con imparcialidad en las causas en las cuales él intervenga.
2) Que el Dr. R.B.C., al producir el informe de rigor, sin perjuicio de aclarar que los letrados de las partes no se encuentran mencionados dentro de la noción de “interesados” a la Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
FSA 4401/2020/CA1
que alude el art. 56 del CPPN, sostuvo que debía desestimarse la causal de “enemistad manifiesta”, pues no se encuentran acreditados los dichos que en términos generales invocó el recusante. Además, dejó aclarado que su parte no tiene con el Dr.
Espeche enemistad alguna.
En lo relativo a la denuncia que el referido letrado le hiciera en el Consejo de la Magistratura, señaló que la causal prevista en el art. 55 inc. 9 del CPPN establece la posibilidad de recusar a los jueces “si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político”; destacando que no solo no media despacho que avale por parte del órgano pertinente (en el caso, la Comisión de Recusación y Disciplina de ese organismo) el procedimiento de juicio político, sino que la denuncia a la que se refirió el letrado fue desestimada por unanimidad en el plenario del 6/10/20, resultando inaplicable, entonces, la casual invocada.
3) Que, por su parte, el Dr. Santiago French, al presentar su informe, puntualizó que la ley procesal...
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