Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Agosto de 2018, expediente CPE 001109/2017/CFC001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1109/2017/CFC1 REGISTRO N° 1035/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 132/137 en la presente causa CPE 1109/2017/CFC1, caratulada “TEXTIL XA S.R.L y otros s/ recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 9 de mayo de 2018, resolvió confirmar la resolución apelada, por la que se dispuso : “

  2. SOBRESEER TOTALMENTE a TEXTIL XA S.R.L. (titular de la C.U.I.T. N° 30- 70987864-2), y a las personas físicas Ki Hyun KIM (titular del DNI N°

    92.463.815) y Sun Chun HONG (titular del DNI N°

    92.310.423), con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio anual 2.012, y la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios anuales 2.011, 2.012 y 2.013, a los cuales se encontraba obligada la contribuyente TEXTIL XA S.R.L., por las sumas de $555.887,63, $579.451,61, $603.144,66 y $789.356,26, respectivamente; porque aquellas conductas ya no encuadran en alguna figura penal (artículo 336 inciso 3°, del C.P.P.N., 1 de la ley N° 24.769, 279 de la ley N° 27.430, 2 del Código Penal, 18 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional y 9 de la C.A.D.H.).

  3. DECLARAR que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del cual hubieren gozado Ki Hyun KIM y Sun Chun HONG (artículo 336 último párrafo, del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 102/103 vta. y 125/127).

  4. Que contra dicho pronunciamiento, el Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30202285#213481264#20180822113821249 señor F. General, doctor G.P.B., interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el a quo a fs. 141, y mantenido en esta instancia a fs. 147/148 vta.

  5. El recurrente sostuvo en primer término que se efectuó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el artículo 9 in fine de la C.A.D.H. y en el artículo 15.1 del P.I.D.C. y P.

    Consideró que los hechos imputados en autos deben ser valorados de conformidad a la normativa vigente al momento de su comisión, es decir, de la ley 24.769; toda vez que en su criterio las modificaciones establecidas para los llamados “montos mínimos”, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas por la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional.

    Que lo expuesto se encuentra en línea con la instrucción general impartida por la Procuración General de la Nación en la Resolución Nro. 18/18, que dispone que se debe interpretar que el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria dispuestos por la ley 27.430, constituyen una actualización de dichos guarismos para compensar el efecto de una depreciación monetaria, que no autorizan, entonces, a la aplicación retroactiva resuelta.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución pronunciada.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la etapa prevista en el artículo 464, segundo párrafo, del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta instancia, renunció a los plazos procesales y solicitó que se haga lugar al Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30202285#213481264#20180822113821249 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1109/2017/CFC1 recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 147/148 vta.); de lo que se dejó constancia a fs. 149, oportunidad en la que se tuvieron por renunciados los pazos procesales y se dispuso el pase de los autos a resolver.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. por cuanto pone fin a la acción respecto de los hechos en relación a los cuales se resolvió el sobreseimiento de los imputados, y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del código adjetivo), con fundada invocación de las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas (art. 463 del código de rito).

  8. 1. Respecto de la cuestión planteada, y a la que se encuentra circunscripto el análisis a realizar en esta instancia, corresponde recordar que en la resolución impugnada se evaluó que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, elevó a la suma de un millón quinientos mil pesos ($.1.500.000) el monto establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad del delito de evasión tributaria simple (conf. el artículo 1° del texto aprobado por el artículo 279 de la norma citada y el artículo 280 de la misma ley).

    Que, contrariamente a lo sostenido por el F. General en su dictamen, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30202285#213481264#20180822113821249 la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos que se les atribuyen (conf. el artículo 2 del Código Penal y los artículos 15, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional).

    Se valoró que esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen el nuevo monto establecido. Y que se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.

    A la luz de las referidas consideraciones se concluyó que en el sub examine los importes que se les atribuyen haber evadido a los imputados por los tributos y por los ejercicios anuales investigados, ascenderían a las sumas de $.555.887,63, $ 579.451,61, $ 603.144,66 y $ 789.356,26 respectivamente, esto es, por debajo del monto establecido por el Régimen Penal Tributario actual (conf. artículo 1° del texto aprobado por el artículo...

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