Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000379/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 379/2020 CARATULADA: “SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST S.A. K. C.

O. S/INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 6. SEC. N° 11 (EXPEDIENTE N° CPE

379/2020/CA1. ORDEN N° 30.491. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior con fecha 29 de marzo de 2021 contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2021, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” resolvió: “I°)

SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa y respecto de C.O.K.… y del contribuyente SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST S.A…. por su intervención en la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias (IG)

en concepto de Salidas No Documentadas por los períodos 02/2014 y 05/2014,

por la suma de $789.641,96 según surge de la Determinación de Oficio practicada por la AFIP…” (se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fecha 1/7/2021, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los memoriales por los cuales la defensa de C.O.K. y de SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST S.A. y el señor fiscal general de cámara informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso, en cuanto interesa a la presente, dictar el auto de sobreseimiento de C.O.K. y de SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST S.A. con relación al hecho consistente en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio anual 2014 (periodos 2/2014 y 5/2014) a cuyo pago se encontraba obligada SYSTEM MANAGEMENT

    SPECIALIST S.A. por la suma de $789.641,96.

    En sustento de la decisión aludida, el juzgado “a quo” indicó que, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769, vigente al momento de la comisión presunta del hecho, y la sustitución Fecha de firma: 13/09/2021 de aquel régimen por el aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (Boletín Alta en sistema: 14/09/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna,

    el hecho mencionado “…no encuadran en una figura penal…” (es copia textual del original).

  2. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior recurrió la decisión mencionada por el considerando anterior con sustento en la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el...

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