DENUNCIADO: SANTA JULIA S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AGUIRRE, AMILCAR FEDERICO (AFIP-DGI) Y OTROS
Fecha | 17 Julio 2020 |
Número de expediente | FCT 000150/2015/CA002 |
Número de registro | 895 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 150/2015/CA2
Corrientes, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto: Estas actuaciones caratuladas: “S.J.S., R.F.
Carlos Alberto; G.M.A.; F.J.A.P.ón
Ley 24.769”, E.. N° FCT 150/2015/CA2 del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad;
Considerando:
El Dr. R.L.G.:
-
Que el J. Federal Nº 2 de esta ciudad, no hizo lugar al pedido de
sobreseimiento en favor de C.A.R.F. y dictó auto de
procesamiento en su contra, sin prisión preventiva, por el delito de evasión
agravada (art. 2 incs. “a”, “b”, y “d” de la ley 24.769) en calidad de autor
prima facie penalmente responsable. En la misma resolución, y con la misma
calificación legal en relación al delito atribuido, dictó auto de procesamiento,
sin prisión preventiva, contra M.Á.G., por encontrarlo prima
facie penalmente responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45, CP).
Asimismo, dispuso se libre orden de captura contra el imputado Javier Arturo
F.. (fs. 210/226).
Contra dicha decisión, el imputado C.R.F. dedujo
apelación, con el patrocinio letrado del Dr. N.P., a fs. 236/276. Por
su parte, a fs. 278/280 hizo lo propio el Dr. M.F.M.M., en
representación del imputado M.Á.G..
Llegados los autos a esta Alzada, el Ministerio Público F.
manifestó que no adhería a los recurso interpuestos (fs. 292), las partes
optaron por sustituir la audiencia oral por la presentación de un memorial
escrito ( fs. 293), los que fueron agregados a fs. 294/296 ( Dr. Mario Federico
Miranda Meza) y 297/335 ( C.A.R.F., con patrocinio del
Dr. N.P.). Por su parte, la Dra. M.I.R., en representación
de la AFIPDGI (querellante), presentó informe a fs. 336/338 en defensa de la
decisión atacada.
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24620788#262089653#20200717104750250
Puestos los autos para resolver, se advierte que la resolución atacada es
susceptible de apelación (se trata del auto de procesamiento, declarado por la
ley expresamente apelable; art. 311, primer párrafo, CPPN), los recursos
fueron interpuestos tempestivamente, por los sujetos legitimados para ello
(imputado y la defensa), ante un agravio o perjuicio concreto (la resolución le
es desfavorable). Por lo tanto, el recurso ha de ser admitido para su
En cuanto a su procedencia y antes de analizar los agravios puntuales
de las partes apelantes y los argumentos de la querella (única parte acusadora
que los ha expuesto), corresponde brevemente hacer referencia a los hechos
que dieron origen a la presente causa.
-
En fecha 29/12/2014, el Jefe de la Sección Penal Tributaria de la
División Jurídica de la Dirección regional Resistencia de la Dirección General
Impositiva (Dr. A.A., denunció a los responsables de la firma
S.J. S.A., por el delito de evasión tributaria simple del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal 2.008, el Impuesto a las
Ganancias por los periodos fiscales 2008/2009 e impuesto a las salidas no
documentadas por el período 2008, todo ello encuadrado en las previsiones del
art. 2 inciso a) de la Ley 24.769.
La maniobra desplegada por S.J.S. habría consistido en el
ocultamiento de su real capacidad contributiva, mediante presentaciones
engañosas correspondientes al periodo fiscal 2008 para el IVA, y por los
períodos 2008/2009 en relación al Impuesto a las Ganancias. Lo habría hecho
computando gastos y compras realizadas con proveedores inexistentes, por no
poseer capacidad económica operativa para desarrollar la comercialización de
los productos facturados, todo ello con el fin de disminuir la base imponible
de sus impuestos y evadir el pago en su real medida.
De otra parte, se detectó una maliciosa ocultación de utilidades
derivadas de la venta de inmuebles, pretendiendo además obtener
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 150/2015/CA2
indebidamente el beneficio que prevé la ley de Impuesto a las Ganancias de
venta y reemplazo (art. 67) y de esa manera no ingresar el pago en concepto
del impuesto en cuestión.
Todo ello provocó la promoción de un procedimiento de fiscalización
(orden de intervención Nº 586083) desde Julio de 2007 a junio 2009 (IVA) y
los ejercicios 2008 y 2009 de Impuesto a las Ganancias. De dicha fiscalización
se obtuvo como resultado lo siguiente:
-
AJUSTE IVA PERIODO FISCAL 2008: El ente recaudador impugnó
el crédito fiscal de los proveedores de la firma S.J. S.A., Miguel
Ángel G., por la suma $ 791.669,75 y J.A.F., por
la suma de $ 555.408, arrojando un saldo a favor de AFIPDGI por la
suma de $ 1.347.107,75, para el período Junio de 2008.
-
AJUSTE GANANCIAS PERIODO 2008: El ente recaudador impugnó
los importes consignados en las cuentas “Servicios forestales” por un
monto de $1.490.000; “Planimetría”, por la suma de $ 929.596,40;
Estudio del campo
, por la suma de $ 899.472,16; “Comisiones sobre
venta
por la suma de $ 450.938, 40, todos ellos facturados por Miguel
Ángel G.. Asimismo, se impugnó la suma de $ 2.664.800
facturado por J.A.F., en concepto de “cuenta de gastos
computables a los fines de determinar el costo de venta e informe
sobre potencial turístico y reserva acuífera
. De ello surgió la suma de
$ 1.506.422,29, a favor del fisco nacional.
c) AJUSTE DE SALIDAS NO DOCUMENTADAS: En relación al
comportamiento de los imputados G. y F., de conformidad
a la ley 20.628, art. 26, y su decreto reglamentario, art. 93, corresponde
imputar como “salida no documentada” la suma de $ 2.716.666,66 a
favor del fisco nacional.
d) AJUSTE GANANCIAS PERIODO 2009: El ente recaudador
consideró improcedente la venta y reemplazo referido a un campo
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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ubicado en Fiambalá, Depto. de Tinogasta, Provincia de Catamarca,
por la suma de $25.410.00; el cómputo de pago en concepto de
indemnización a la firma Karpactic S.A, por la suma de $ 2.904.00, por
ser la firma inexistente; la firma y reemplazo de bienes de uso que
pretende justificar a través de la compra de una aeronave, arrojando
todo ello a favor del Estado de la suma de $ 10.816.638, 25.
Que, sobre la base de este cuadro fáctico, el J. a quo calificó los hechos
como evasión agravada (art. 2, incisos a
, “b”, y “d” de la ley 234.769),
atribuyendo, prima facie, a C.A.R.F. la calidad de autor
material, y a M.Á.G. la calidad de partícipe necesario (ambos
previstos en el art. 45 del Código Penal).
Recurso deducido en favor de C.A.R.F. En relación a C.R.F., éste por derecho propio y con
patrocinio letrado del Dr. N.P., dedujo apelación a fs. 297/335. En
dicha presentación se agravia sobre la base de los siguientes argumentos. El
primero de los agravios se vincula con la inaplicación del principio de la ley
más benigna (art. 2, CP; art. 9, CADH) en relación al ajuste al IVA 2008, que
arrojó un saldo a favor del fisco de $ 1.347.107.75. Dado que conforme a la
nueva Ley Penal Tributaria (Ley 27.340, art. 279), la evasión es punible a
partir del monto que supere la suma $1.500.00, por aplicación de la normativa
mencionadaarguye la defensa debería sobreseerse al imputado R.F.
en relación al monto no ingresado en concepto de IVA periodo 2008, por la
suma de $ 1.347.107.75, por tratarse de una ley más benigna, con
independencia que el monto señalado por la nueva ley (superior al monto
supuestamente evadido) sea considerado un elemento del tipo o una condición
objetiva de punibilidad. Esa petición ya había sido formulada por el imputado
a fs. 194 y vta., y rechazada por el J. en el auto recurrido.
Fecha de firma: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24620788#262089653#20200717104750250
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 150/2015/CA2
De otra parte, cuestiona la calificación legal dada a los hechos en función
del art. 2., inciso “b”, de la ley 24.769, dado que el contribuyente obligado a
pagar el tributo es S.J.S.
Luego el apelante dedica un acápite al ítem “Observaciones generales
respecto de las distintas imputaciones
. De su lectura, por cierto muy extensa
(fs. 237/276), se advierte que el apelante cuestiona el procedimiento y las
conclusiones de la fiscalización llevada a cabo por la AFIPDGI, donde apunta
a atacar el acto administrativo dictado por el órgano recaudador, pero cuyo
cuestionamiento es ajeno a esta instancia judicial penal que aquí se transita.
Independientemente de que el acto administrativo hubiera servido de base a la
denuncia, siendo un delito de acción pública, es la denuncia y no el
procedimiento administrativo que lo precedió y cuya invalidación deberá
perseguirse, en todo caso, por vía administrativa la que ha servido de impulso
a la acción penal, al punto que generó la promoción de la acción pública por
parte del Ministerio F. (requerimiento de instrucción de fs.18/26). De
modo que no habré de considerar como “agravios de la resolución ataca”
porque ellos no se dirigen a la resolución apelada y sus fundamentos, sino al
acto administrativo que precede a la denuncia y posterior requerimiento de
elevación a juicio.
Recurso deducido en favor de M.Á.G. A fs. 294/296 vta., el Dr. M.F.M.M., en
representación del imputado M.Á.G., dedujo apelación. En
primer lugar, se agravió porque el auto apelado no especifica en relación a
cuál o cuáles de los hechos atribuido al autor se considera que haya
participado su...
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