DENUNCIADO: SANTA JULIA S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AGUIRRE, AMILCAR FEDERICO (AFIP-DGI) Y OTROS

Fecha17 Julio 2020
Número de expedienteFCT 000150/2015/CA002
Número de registro895

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 150/2015/CA2

Corrientes, diecisiete de julio de dos mil veinte.

Visto: Estas actuaciones caratuladas: “S.J.S., R.F.

Carlos Alberto; G.M.A.; F.J.A.P.ón

Ley 24.769”, E.. N° FCT 150/2015/CA2 del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad;

Considerando:

El Dr. R.L.G.:

  1. Que el J. Federal Nº 2 de esta ciudad, no hizo lugar al pedido de

    sobreseimiento en favor de C.A.R.F. y dictó auto de

    procesamiento en su contra, sin prisión preventiva, por el delito de evasión

    agravada (art. 2 incs. “a”, “b”, y “d” de la ley 24.769) en calidad de autor

    prima facie penalmente responsable. En la misma resolución, y con la misma

    calificación legal en relación al delito atribuido, dictó auto de procesamiento,

    sin prisión preventiva, contra M.Á.G., por encontrarlo prima

    facie penalmente responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45, CP).

    Asimismo, dispuso se libre orden de captura contra el imputado Javier Arturo

    F.. (fs. 210/226).

    Contra dicha decisión, el imputado C.R.F. dedujo

    apelación, con el patrocinio letrado del Dr. N.P., a fs. 236/276. Por

    su parte, a fs. 278/280 hizo lo propio el Dr. M.F.M.M., en

    representación del imputado M.Á.G..

    Llegados los autos a esta Alzada, el Ministerio Público F.

    manifestó que no adhería a los recurso interpuestos (fs. 292), las partes

    optaron por sustituir la audiencia oral por la presentación de un memorial

    escrito ( fs. 293), los que fueron agregados a fs. 294/296 ( Dr. Mario Federico

    Miranda Meza) y 297/335 ( C.A.R.F., con patrocinio del

    Dr. N.P.). Por su parte, la Dra. M.I.R., en representación

    de la AFIPDGI (querellante), presentó informe a fs. 336/338 en defensa de la

    decisión atacada.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24620788#262089653#20200717104750250

    Puestos los autos para resolver, se advierte que la resolución atacada es

    susceptible de apelación (se trata del auto de procesamiento, declarado por la

    ley expresamente apelable; art. 311, primer párrafo, CPPN), los recursos

    fueron interpuestos tempestivamente, por los sujetos legitimados para ello

    (imputado y la defensa), ante un agravio o perjuicio concreto (la resolución le

    es desfavorable). Por lo tanto, el recurso ha de ser admitido para su

    tratamiento (art. 444, CPPN).

    En cuanto a su procedencia y antes de analizar los agravios puntuales

    de las partes apelantes y los argumentos de la querella (única parte acusadora

    que los ha expuesto), corresponde brevemente hacer referencia a los hechos

    que dieron origen a la presente causa.

  2. En fecha 29/12/2014, el Jefe de la Sección Penal Tributaria de la

    División Jurídica de la Dirección regional Resistencia de la Dirección General

    Impositiva (Dr. A.A., denunció a los responsables de la firma

    S.J. S.A., por el delito de evasión tributaria simple del Impuesto al

    Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal 2.008, el Impuesto a las

    Ganancias por los periodos fiscales 2008/2009 e impuesto a las salidas no

    documentadas por el período 2008, todo ello encuadrado en las previsiones del

    art. 2 inciso a) de la Ley 24.769.

    La maniobra desplegada por S.J.S. habría consistido en el

    ocultamiento de su real capacidad contributiva, mediante presentaciones

    engañosas correspondientes al periodo fiscal 2008 para el IVA, y por los

    períodos 2008/2009 en relación al Impuesto a las Ganancias. Lo habría hecho

    computando gastos y compras realizadas con proveedores inexistentes, por no

    poseer capacidad económica operativa para desarrollar la comercialización de

    los productos facturados, todo ello con el fin de disminuir la base imponible

    de sus impuestos y evadir el pago en su real medida.

    De otra parte, se detectó una maliciosa ocultación de utilidades

    derivadas de la venta de inmuebles, pretendiendo además obtener

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 150/2015/CA2

    indebidamente el beneficio que prevé la ley de Impuesto a las Ganancias de

    venta y reemplazo (art. 67) y de esa manera no ingresar el pago en concepto

    del impuesto en cuestión.

    Todo ello provocó la promoción de un procedimiento de fiscalización

    (orden de intervención Nº 586083) desde Julio de 2007 a junio 2009 (IVA) y

    los ejercicios 2008 y 2009 de Impuesto a las Ganancias. De dicha fiscalización

    se obtuvo como resultado lo siguiente:

    1. AJUSTE IVA PERIODO FISCAL 2008: El ente recaudador impugnó

      el crédito fiscal de los proveedores de la firma S.J. S.A., Miguel

      Ángel G., por la suma $ 791.669,75 y J.A.F., por

      la suma de $ 555.408, arrojando un saldo a favor de AFIPDGI por la

      suma de $ 1.347.107,75, para el período Junio de 2008.

    2. AJUSTE GANANCIAS PERIODO 2008: El ente recaudador impugnó

      los importes consignados en las cuentas “Servicios forestales” por un

      monto de $1.490.000; “Planimetría”, por la suma de $ 929.596,40;

      Estudio del campo

      , por la suma de $ 899.472,16; “Comisiones sobre

      venta

      por la suma de $ 450.938, 40, todos ellos facturados por Miguel

      Ángel G.. Asimismo, se impugnó la suma de $ 2.664.800

      facturado por J.A.F., en concepto de “cuenta de gastos

      computables a los fines de determinar el costo de venta e informe

      sobre potencial turístico y reserva acuífera

      . De ello surgió la suma de

      $ 1.506.422,29, a favor del fisco nacional.

      c) AJUSTE DE SALIDAS NO DOCUMENTADAS: En relación al

      comportamiento de los imputados G. y F., de conformidad

      a la ley 20.628, art. 26, y su decreto reglamentario, art. 93, corresponde

      imputar como “salida no documentada” la suma de $ 2.716.666,66 a

      favor del fisco nacional.

      d) AJUSTE GANANCIAS PERIODO 2009: El ente recaudador

      consideró improcedente la venta y reemplazo referido a un campo

      Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24620788#262089653#20200717104750250

      ubicado en Fiambalá, Depto. de Tinogasta, Provincia de Catamarca,

      por la suma de $25.410.00; el cómputo de pago en concepto de

      indemnización a la firma Karpactic S.A, por la suma de $ 2.904.00, por

      ser la firma inexistente; la firma y reemplazo de bienes de uso que

      pretende justificar a través de la compra de una aeronave, arrojando

      todo ello a favor del Estado de la suma de $ 10.816.638, 25.

      Que, sobre la base de este cuadro fáctico, el J. a quo calificó los hechos

      como evasión agravada (art. 2, incisos a

      , “b”, y “d” de la ley 234.769),

      atribuyendo, prima facie, a C.A.R.F. la calidad de autor

      material, y a M.Á.G. la calidad de partícipe necesario (ambos

      previstos en el art. 45 del Código Penal).

      Recurso deducido en favor de C.A.R.F. En relación a C.R.F., éste por derecho propio y con

      patrocinio letrado del Dr. N.P., dedujo apelación a fs. 297/335. En

      dicha presentación se agravia sobre la base de los siguientes argumentos. El

      primero de los agravios se vincula con la inaplicación del principio de la ley

      más benigna (art. 2, CP; art. 9, CADH) en relación al ajuste al IVA 2008, que

      arrojó un saldo a favor del fisco de $ 1.347.107.75. Dado que conforme a la

      nueva Ley Penal Tributaria (Ley 27.340, art. 279), la evasión es punible a

      partir del monto que supere la suma $1.500.00, por aplicación de la normativa

      mencionadaarguye la defensa debería sobreseerse al imputado R.F.

      en relación al monto no ingresado en concepto de IVA periodo 2008, por la

      suma de $ 1.347.107.75, por tratarse de una ley más benigna, con

      independencia que el monto señalado por la nueva ley (superior al monto

      supuestamente evadido) sea considerado un elemento del tipo o una condición

      objetiva de punibilidad. Esa petición ya había sido formulada por el imputado

      a fs. 194 y vta., y rechazada por el J. en el auto recurrido.

      Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24620788#262089653#20200717104750250

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 150/2015/CA2

      De otra parte, cuestiona la calificación legal dada a los hechos en función

      del art. 2., inciso “b”, de la ley 24.769, dado que el contribuyente obligado a

      pagar el tributo es S.J.S.

      Luego el apelante dedica un acápite al ítem “Observaciones generales

      respecto de las distintas imputaciones

      . De su lectura, por cierto muy extensa

      (fs. 237/276), se advierte que el apelante cuestiona el procedimiento y las

      conclusiones de la fiscalización llevada a cabo por la AFIPDGI, donde apunta

      a atacar el acto administrativo dictado por el órgano recaudador, pero cuyo

      cuestionamiento es ajeno a esta instancia judicial penal que aquí se transita.

      Independientemente de que el acto administrativo hubiera servido de base a la

      denuncia, siendo un delito de acción pública, es la denuncia y no el

      procedimiento administrativo que lo precedió y cuya invalidación deberá

      perseguirse, en todo caso, por vía administrativa la que ha servido de impulso

      a la acción penal, al punto que generó la promoción de la acción pública por

      parte del Ministerio F. (requerimiento de instrucción de fs.18/26). De

      modo que no habré de considerar como “agravios de la resolución ataca”

      porque ellos no se dirigen a la resolución apelada y sus fundamentos, sino al

      acto administrativo que precede a la denuncia y posterior requerimiento de

      elevación a juicio.

      Recurso deducido en favor de M.Á.G. A fs. 294/296 vta., el Dr. M.F.M.M., en

      representación del imputado M.Á.G., dedujo apelación. En

      primer lugar, se agravió porque el auto apelado no especifica en relación a

      cuál o cuáles de los hechos atribuido al autor se considera que haya

      participado su...

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