Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Septiembre de 2019, expediente FCB 003830/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 3830/2016/CA1 doba, 26 de Septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SAN LUCIO S.A. S/ INF.

LEY 24.769” (EXPTE. N° FCB 3830/2016)”, venidos a conocimiento de la S. “A” de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor F. Federal de San Francisco y los abogados defensores de SAN LUCIO S.A y H.A.M., doctores Andrés E.

Peretti y F.J.P., en contra de la resolución de fecha 27.12.2018 dictada por el J. Federal Subrogante de San Francisco en el que se dispone:

RESUELVO:

I.- Ordenar el procesamiento de la persona jurídica S.L. S.A. y de H.A.M., ya filiados en autos, como presuntos autores del delito de apropiación indebida de tributos – en un total de 25 hechos, en concurso real- (conf. A.. 4 y 13 del Régimen Penal Tributario, de la Ley 27.430), en relación al Impuesto al Valor Agregado, por los meses de abril 2014; mayo 2014; junio 2014; julio 2014; agosto 2014; septiembre 2014; octubre 2014; noviembre 2014; diciembre 2014; enero 2015; febrero 2015; marzo 2015; abril 2015; mayo 2015; junio 2015; julio 2015; agosto 2015; septiembre 2015; octubre 2015; noviembre 2015 y diciembre 2015; y respecto al Impuesto a las Ganancias, por los meses de septiembre 2014, octubre 2014; noviembre 2014 y agosto 2015; sin prisión preventiva (conf. A.. 306, 310 y cc. del C.P.P.N.), debiendo H.A.M. comunicar a este Juzgado cualquier cambio de domicilio, concurrir a toda citación que se requiera y comparecer mensualmente a la Comisaría de la localidad de Morteros, Policía de la Provincia de Córdoba, bajo apercibimiento de la modificación del estado de libertad ambulatoria concedido.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28072098#245117682#20190926120342750 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 3830/2016/CA1

III.- Sobreseer a la persona jurídica S.L. S.A. y H.A.M., por el delito de apropiación indebida de tributos, respecto al Impuesto a las Ganancias, por los meses de mayo de 2014; junio de 2014; julio de 2014; agosto de 2014; diciembre de 2014; enero de 2015; febrero de 2015; marzo de 2015; abril de 2015; mayo de 2015; junio de 2015; julio de 2015; septiembre de 2015; octubre de 2015; noviembre de 2015 y diciembre de 2015; dejándose constancia lo que a esto respecta que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiesen gozado los nombrados (conf. arts. 75 inc. 22 de la CN, 2 del C.P. y 334, 335, 336, inc. 3 y cc. del C.P.P.N.)

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Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 27 de diciembre de 2018, el señor J. Federal de San Francisco dictó la resolución cuyo fragmento ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, sostuvo que si bien con fecha 24.07.2017 se había dispuesto la suspensión de la acción penal y la interrupción de la prescripción en razón de que los imputados se habían adherido a la regularización excepcional de Obligaciones Tributarias prevista por la ley 27.260. Sin embargo, con fecha 17-09-18 compareció el letrado defensor de los imputados e informó la solicitud de concurso preventivo y manifestó la imposibilidad de afrontar la cancelación del plan. Asimismo, AFIP-DGI informó que el plan de pagos identificado como J327510 se encuentra caduco desde el 18-09-2018. En virtud de ello, se reanudó la acción penal y el comienzo del cómputo de la prescripción.

    Seguidamente, analizó la condición objetiva de punibilidad en relación al nuevo monto establecido por la Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28072098#245117682#20190926120342750 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 3830/2016/CA1 ley 27.430. Sostuvo que la ley recientemente dictada resulta más favorable al imputado dado que desincrimina conductas que hasta entonces eran consideradas punibles, por lo que se debe aplicar la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna.

    En consecuencia, dispuso el sobreseimiento de dieciséis hechos respecto al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, agosto de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

    En relación a los hechos que superaban la condición objetiva de punibilidad efectuó un análisis de si se daban los tres elementos que el tipo de la apropiación indebida de tributos prevé: a. la situación generadora del deber de actuar; sostuvo que en el caso de autos surge de la calidad de agente de retención/percepción que reviste la firma S.L. S.A. en el Impuesto a las Ganancias desde el 11/2009 en relación a los Regímenes de “Enajenación de Bienes Muebles y Bienes de Cambio”

    (Cód.78); y en el Impuesto al Valor Agregado en relación a la “Compraventa de leche fluida sin procesar –Art. 2 inc.

    b)- intermediarios” (Cód. 257) y “Compraventa de leche fluida sin procesar –Art.2 inc. a) adquirentes”.

    1. la capacidad individual de actuar, manifestó

      que de la declaración testimonial de la Jefa de la Agencia San Franciso de la AFIP-DGI surge que H.A.M. era el director de la sociedad. Asimismo, los informes del Banco de la Nación Argentina, Finandino Compañía Financiera S.A. y del Banco de la Provincia de C.S., dan cuenta que el nombrado era uno de los únicos dos firmantes en la primera de aquellas entidades crediticias, ante la cual figuraba como “Director- Titular Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28072098#245117682#20190926120342750 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 3830/2016/CA1 Presidente”, además de ser uno de los únicos tres firmantes en una caja de ahorro especial registrada por la firma en la segunda de dichas entidades, ante la cual figuraba como “Presidente”, ostentando el carácter de único firmante y autorizado a operar en la cuenta bancaria registrada por la sociedad en el Banco de la Provincia de C.S., ante la cual figuraba como “Presidente”.

    2. Ausencia de acción, al respecto el magistrado sostuvo que de las constancias obrantes en autos, surgía con el grado probabilidad requerido en esta instancia, que la empresa S.L. S.A. y H.M., como director de la misma no habrían depositado dentro del término legal de 30 días corridos de vencido el plazo de ingreso, los importes oportunamente retenidos.

      Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo requerido por el art. 4 de la ley 27.430 argumentó que el hecho de que M. aparezca como director y titular de las cuentas bancarias de la empresa, hace suponer un conocimiento amplio y suficiente sobre el funcionamiento de la firma; sumado al hecho de que se trata de una empresa familiar lo cual indica un manejo de larga data con el giro propio de la actividad y las diligencias propias del negocio.

      A ello agregó las comunicaciones de lo adeudado que cursó AFIP-DGI, sin perjuicio de lo cual la conducta persistió, lo que permitiría inferir que la falta de depósito de las sumas retraídas lo fue con conocimiento de la obligación que pesaba de hacerlo en su carácter de agente de retención, lo que se encuentra aún más reforzado con los ingresos parciales de los impuestos en cuestión efectuados por los imputados.

      Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28072098#245117682#20190926120342750 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 3830/2016/CA1 Asimismo, sostuvo que de las constancias de autos surge que SAN LUCIO S.A. registraba acreditaciones (como único titular) en las cuentas bancarias a su nombre y, además, contaba con saldos en las mismas en los períodos en cuestión. Ello, da cuenta de un ciclo comercial activo con ingresos de fondos, lo que también se ve reflejado en la realización de los pagos parciales ingresados en determinados períodos por el propio contribuyente.

  2. En contra de dicho pronunciamiento, pero sólo en relación al punto III del resuelvo, es decir al sobreseimiento de 16 hechos de Apropiación Indebida de Tributos, interpuso recurso de apelación el señor F.F. (fs. 178/180).

    Arguyó que procede de conformidad a la resolución PGN N° 18/18, de fecha 21 de febrero de 2018, emanada del Procurador General de la Nación Dr. E.E.C., en la cual instruyó a los Sres. F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN N° 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    Es decir, que en el ámbito del Ministerio Público F. existe una instrucción general que establece que hay que oponerse a la aplicación retroactiva de la ley posterior que eleva los montos mínimos de punibilidad, y adoptar la interpretación por la cual los aumentos de los montos dispuestos por la nueva ley son una mera actualización para compensar la depreciación monetaria, lo que no genera un derecho a su aplicación retroactiva. Por Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28072098#245117682#20190926120342750 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 3830/2016/CA1 los motivos expuestos, solicitó la revocación de la sentencia apelada.

  3. En esta Instancia, previo mantenimiento del recurso impetrado y en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN, de conformidad a la opción efectuada en los...

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