DENUNCIADO: S., H. I. s/INFRACCION LEY 24.144 DENUNCIANTE: BANCO CENTRAL REPUBLICA ARGENTINA

Número de expedienteCPE 000613/2017/CA001
Fecha03 Noviembre 2017
Número de registro192628790

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 613/2017/CA1 Reg. Interno N° 691/2017 “S., H.

  1. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144”.

    CPE 613/2017/CA1; Orden N° 30.973; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría 8; S. “A”.

    jp x mr nos Aires, 3 de noviembre de 2017.

    VISTOS:

    El recurso de apelación presentado por el defensor oficial de H.

  2. S. contra la resolución del juez de primera instancia que impuso a su representado una multa por infracción a la ley de Régimen Penal Cambiario.

    Lo informado en sustento del recurso.

    CONSIDERARON:

    El Dr. Hendler:

    Que la resolución apelada se funda en que H.

  3. S. habría infringido el artículo 1° inciso c) de la ley de Régimen Penal Cambiario, 19359, por el que se sanciona toda falsa declaración relacionada con operaciones de cambio. Se le atribuye haber realizado numerosas adquisiciones de cambio extranjero en entidades autorizadas efectuando manifestaciones inexactas acerca del origen del dinero con que hizo las operaciones.

    Que de las actuaciones elevadas a conocimiento del juez por el Banco Central surge que S. prestó declaración al ser convocado por funcionarios de la entidad, el 2 de diciembre de 2011, en cuya ocasión dio cuenta de haber efectuado las operaciones en cuestión por encargo de terceros y contra el pago de una módica comisión de veinticinco o treinta pesos. Explicó que lo había hecho como medio de subsistencia por carecer de recursos. Ninguna de esas explicaciones ha sido puesta en cuestión y no hay razones para dudar de su sinceridad.

    Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #29804653#192628790#20171103124608671 Que esa clase de gestiones por cuenta ajena no son, en sí

    mismas, ilícitas. Por el contrario se trata de contrataciones contempladas en la ley comercial a las que se denomina comisiones o consignaciones distinguiéndolas del simple mandato por realizarse, precisamente, obrando a nombre propio no obstante corresponder a terceros. Así estaba establecido en el artículo 222 del Código de Comercio vigente en la época de los hechos.

    Que las inexactitudes que toma en cuenta el juez de primera instancia se refieren a la suscripción de leyendas impresas en los comprobantes extendidos por las entidades autorizadas a operar en cambios en las que se consignan las consabidas fórmulas rituales de tener conocimiento de normas y reglamentaciones, generalmente designándolas por denominaciones convencionales del tipo de “Comunicación A.3471/2002” como si algún ser humano pudiera recordar la infinidad de farragosas reglamentaciones del ámbito burocrático con solo mencionarle las siglas de la designación convencional. En el caso de las denominadas “Comunicaciones” del Banco Central se trata de las dirigidas a las entidades autorizadas a operar, es decir que no se dirigen al público en general ni es dable esperar que las conozca un simple gestor de encargos intrascendentes realizados contra el pago de ínfimas retribuciones. Viene al caso tener en cuenta que entre la documentación aportada al legajo obran comprobantes de que S. se encuentra jubilado con un haber mensual de siete mil pesos. Es decir que no se trata de un poderoso operador cambiario sino de un humilde laburante en condiciones de verdadera indigencia.

    Que se sigue en conclusión que la única declaración auténticamente efectuada por el imputado es la que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2011 ante dos inspectores del Banco Central y consta en el acta que se encuentra glosada a fs. 15/16 del legajo confeccionado por esa entidad. Las manifestaciones allí consignadas refieren las circunstancias del caso sin falsedad alguna por lo que la resolución que es materia de apelación no se ajusta a derecho.

    Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #29804653#192628790#20171103124608671 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 613/2017/CA1 El Dr. Repetto:

  4. Que, los comportamientos en función de los cuales se atribuyó a H.

  5. S. haber cometido el delito previsto por el artículo 1°, inciso “c”, de la ley del Régimen Penal Cambiario, se vinculan con la realización por parte del imputado, durante el 3 de septiembre de 2007 al 22 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, de ciento un (101) operaciones de cambio ante veintinueve (29) entidades financieras distintas, todas ellas concertadas bajo el concepto N° 856 (“tenencia de billetes extranjeros en el país”) y por un monto total de ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 193.745), en las cuales habrían mediado falsas declaraciones en su tramitación.

    Específicamente, la imputación dirigida contra S. se sustenta en que el nombrado no era en realidad el comprador verdadero de las divisas en cuestión, por haberse verificado que carecía de medios económicos suficientes para efectuar operaciones de esa magnitud, sino que aquél efectuaba las mismas en nombre y con fondos de terceras personas, suscribiendo a esos fines boletos de cambio exigidos para concertar las operaciones de las cuales se trata que declaraban información falsa; esto es, la supuesta tenencia a título personal de las divisas que se pretendían adquirir en cada operación.

  6. Que por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de H.

  7. S. expresó agravios contra la sentencia del juez a quo que no hizo lugar a los planteos de nulidad de actuaciones oportunamente deducidos y condenó al imputado a la pena de multa, por la suma de diez mil pesos ($.10.000) -puntos resolutivos I y II del pronunciamiento de fs. 320/328.

    En sustento de aquella presentación, la parte recurrente estimó que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Comunicación “A” 6244 del Banco Central de la República Argentina (1° de julio de 2017), los hechos por los cuales se dictó la sentencia Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #29804653#192628790#20171103124608671 condenatoria bajo examen de este Tribunal se encuentran actualmente desincriminados y que, no obstante tratarse de una normativa que no era la vigente al momento de los hechos, aquélla resultaría aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    Asimismo, expresó agravios relacionados con: a) la nulidad del acta por la que el imputado declaró como presunto infractor en los términos del artículo 5, inciso “c”, de la ley del Régimen Penal Cambiario, toda vez que se omitió informarle su derecho a contar con un abogado defensor que lo asistiera en forma gratuita; b) la nulidad del procedimiento posterior a la instrucción del sumario en función de los mismos motivos del puntos anterior, en tanto el imputado efectuó un descargo por los hechos imputados sin la asistencia de letrado defensor; c) la prescripción de los hechos imputados como una consecuencia de las nulidades invocadas por los puntos anteriores; d) la arbitrariedad de la decisión recurrida por no responder, ni analizar, el planteo de prescripción por afectación al derecho de toda persona perseguida penalmente a ser juzgada dentro de un plazo razonable y e) la desproporción del monto de la pena de multa impuesta a su defendido.

  8. Que, previo a analizar los distintos puntos que hacen a la cuestión de fondo sometida a consideración de este Tribunal, resulta pertinente ingresar en el examen de la procedencia de la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, el cual, además, resulta uno de los motivos de agravio invocados por la defensa oficial del imputado.

  9. Que, en este sentido, resulta imperioso destacar, dejando a salvo la opinión del suscripto, que por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “Cristalux” (conf. el voto de la mayoría en Fallos 329:1053, el cual se remitió al voto en minoría del Dr. P. en el precedente “Ayerza” de Fallos...

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