Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Agosto de 2019, expediente FLP 121745/2018/CFC001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FLP 121745/2018/CFC1 “Riviera SA s/ recurso de casación”

Registro Nº: 1521/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FLP 121745/2018/CFC1 del registro de esta S., caratulada “Riviera SA s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La S. III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el 19 de febrero de 2019, confirmó en cuanto fue materia de recurso la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Z., el 27 de noviembre de 2018, que rechazó el requerimiento fiscal de instrucción, por no constituir delito los hechos denunciados (fs. 17/20 y 32/33).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

34/40), el cual fue concedido (fs. 42 y vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 49/50 vta.).

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32700381#242351148#20190830083238286 2. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que el tribunal a quo, al confirmar el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, inobservó la ley 24.769 y aplicó incorrectamente la ley 27.430 y los artículos 2 del Código Penal y 18 de la Constitución Nacional.

Expresó que la ley 27.430 tuvo por finalidad la actualización de los montos establecidos como condición objetiva de punibilidad por las leyes 24.769 y 26.735, a fin de mantener un tratamiento igualitario de dichas maniobras a través del tiempo. No pretendió expresar un cambio en la valoración social de tales comportamientos, sino corregir los efectos de la depreciación monetaria, a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con su valoración original.

Refirió que, desde esa perspectiva, no resulta aplicable al caso el principio de ley penal más benigna, por cuanto la ley 27.430 en modo alguno desincriminó las conductas denunciadas, las cuales se mantienen incólumes de conformidad con el artículo 9 de la ley 24.769. Al tratarse de una actualización meramente inflacionaria, la modificación de los montos operada por dicha norma no debe aplicarse en forma retroactiva, toda vez que, si los hechos tenían entidad suficiente al momento de cometerse, el reproche permanece inalterable, a pesar de que luego la hayan perdido por la desvalorización monetaria.

Consideró que, en tales condiciones, la decisión impugnada resulta violatoria del derecho de defensa en juicio y debido proceso que le asiste a dicha parte, al aplicar el principio de ley penal más benigna, de manera mecánica o irreflexiva, en un caso en el que las conductas denunciadas en modo alguno fueron modificadas por la ley 27.430. Concluyó, entonces, que la resolución recurrida ocasiona un innegable Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32700381#242351148#20190830083238286 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FLP 121745/2018/CFC1 “Riviera SA s/ recurso de casación”

perjuicio al Fisco, colocándolo en un estado de evidente desigualdad e inequidad, al impedirle ejercer la persecución penal de quienes cometieron un delito.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. En oportunidad de mantener el recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia renunció a los plazos procesales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 49/51).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 195 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. La presente causa se inició el 11 de octubre de 2018, a raíz de la denuncia formulada por M.E.A., J. interina de la Sección Penal de la División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Sur de la AFIP. Ello, contra los responsables de la firma Riviera SA y/o las personas que en definitiva resulten autores, coautores, cómplices, encubridores o instigadores de los hechos reseñados, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, previsto y reprimido en el artículo 9 de la ley 24.769.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32700381#242351148#20190830083238286 Según lo denunciado, los nombrados habrían omitido depositar los montos retenidos a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente antes mencionada, en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, con relación a los siguientes períodos y montos:

marzo de 2014 por $ 51.500,72, abril de 2014 por $ 47.778,13, mayo de 2014 por $ 46.912,34, junio de 2014 por $ 70.598,32, julio de 2014 por $ 43.768,24, agosto de 2014 por $ 43.592,74, septiembre de 2014 por $ 47.908,53, octubre de 2014 por $

56.148,89, noviembre de 2014 por $ 53.728,18, diciembre de 2014 por $ 79.247,60, enero de 2015 por $ 55.018,27, febrero de 2015 por $ 63.621,51, marzo de 2015 por $ 58.039,25, abril de 2015 por $ 57.122,78, mayo de 2015 por $ 57.466,03, junio de 2015 por $ 76.141,98, julio de 2015 por $ 43.388,75, febrero de 2016 por $ 75.630,32, marzo de 2016 por $ 77.040,80 y abril de 2016 por $ 70.148,00 (fs. 1/11).

De la presentación efectuada, se corrió vista al representante del Ministerio Público F., en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, quien impulsó la acción contra Riviera SA, J.F.L. y/o todos aquellos que pudieran resultar autores, partícipes, encubridores y/o instigadores de los hechos reseñados (fs. 16 y vta.).

Sin embargo, con fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Z. rechazó el requerimiento fiscal de instrucción, por no constituir delito los hechos denunciados -arts. 195, segundo párrafo, primera hipótesis del CPPN y 7 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430- (fs. 17/20).

Para así resolver, sostuvo que la modificación del artículo 9 de la ley 24.769 por el artículo 7 del Régimen Penal Tributario, aprobado por la ley 27.430, permite quitarle relevancia penal a los hechos denunciados. Ello, en función de Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32700381#242351148#20190830083238286 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FLP 121745/2018/CFC1 “Riviera SA s/ recurso de casación”

que los montos adeudados por cada uno de los períodos mensuales en cuestión no alcanzan el mínimo previsto para el delito en su actual redacción. Concluyó, entonces, que el Régimen Penal Tributario aprobado por la ley 27.430 constituye, en las circunstancias concretas del caso, una ley penal más benigna que la ley 24.769, según la modificación introducida por la ley 26.735, por lo que corresponde su aplicación retroactiva a los hechos bajo análisis.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante del Ministerio Público F. y confirmado, en cuanto fue materia de recurso, por la S. III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata el 19 de febrero de 2019.

El tribunal a quo fundó su decisión en que la sanción de la ley 27.430 puso en evidencia el desinterés del Estado en el cumplimiento de tributos considerados de bajo monto.

Consideró, por ello, que los hechos traídos a estudio deben examinarse según dicha norma (fs. 21/23 y 32/33 vta.).

2. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal, al confirmar el rechazo del requerimiento de instrucción formulado por el fiscal, con relación a los hechos vinculados con los períodos marzo a octubre de 2014, febrero a junio de 2015 y febrero a abril de 2016, todos inclusive. Ello, es así, puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/...

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