Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 21 de Febrero de 2020, expediente CPE 000730/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 730/2019/CA1

Registro Interno N° 69/2020

R.G. S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683

CPE 730/2019/CA1. Orden N° 32.780. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13. Sala “A”.

Buenos Aires, 21 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el letrado representante de R.G. S.R.L. a fs. 212/224 vta. de estas actuaciones contra la resolución de fs. 205/208 del mismo expediente, por la cual el señor juez del juzgado “a quo” resolvió: “…

  1. CONFIRMAR la Resolución N° 64/2019 de la A.F.I.P./D.G.I., en cuanto fue materia de recurso…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado original).

    Las presentaciones de fs. 238/244 y 249/256 vta. de estas actuaciones por las cuales el representante de R.G. S.R.L. y las representantes de la A.F.I.P., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la lectura del acta obrante a fs. 7 de estas actuaciones, se advierte que el día 30 de agosto de 2018, dos funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.

  2. se constituyeron en el local comercial perteneciente a la contribuyente R.G. S.R.L. sito en la Avenida Alicia Moreau de Justo 850, de esta ciudad, y que en aquella oportunidad constataron que la contribuyente “…no emite ticket mediante controlador fiscal habilitado por esta AFIP…”. Por el acta en cuestión se dejó constancia que, a criterio de los funcionarios intervinientes, el hecho mencionado configuraría una infracción “…al Anexo III pto. 1.2.1 de la RG AFIP/DGI 3561/2013 y art. 8 inc. a) pto Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    7 de la RG AFIP 1415/2003 y art. 1 y 2 de la RG. 3561/2013 y constituyen ‘prima facie’ las causales previstas por el inciso a) del artículo 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)...” y que: “…Todo ello se prueba con ticket pto. vta. 0009-00065869 e Informe X Nro. 43 según controlador fiscal PEO 1060507 y por el pto. vta. 0010-00099724 (ticket) e Informe X Nro. 53 según controlador fiscal PEO 1060363…”. Finalmente se consignó por aquélla que se citaba a la contribuyente a la audiencia de descargo y,

    asimismo, los funcionarios intervinientes y el socio gerente de la contribuyente firmaron el acta en cuestión.

    1. ) Que, por la resolución administrativa de fecha 29/10/18, el organismo recaudador dispuso la clausura por 2 (dos)

      días del establecimiento comercial perteneciente a la contribuyente toda vez que: “…del acta de fs. 7 y de la consulta realizada a la base e-fisco de controladores fiscales obrante a fs. 14 surge que los controladores fiscales PEO N° de Serie 1060363 y PEO N° de Serie 1060507 puntos de venta 0010 y 0009, se encuentran con estado Rechazado…” por lo que R.G.S. habría incurrido en la infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683. Asimismo, agregó que “…la encartada no ha ofrecido medios de prueba tendientes a demostrar sus dichos y desvirtuar de esta forma las imputaciones efectuadas por los inspectores actuantes, toda vez que la prueba documental que aporta si bien se encuentra agregada en autos no logra desvirtuar la infracción constatada ni eximirle de responsabilidad…” (confr. fs. 17/18 del presente)

      Contra aquella resolución, el representante de R.G.

      S.R.L. interpuso el recurso de apelación administrativa que obra a fs.

      24/33 vta., y sostuvo que: “…si bien el contador de la compañía inició el proceso de registración y alta del mentado equipamiento durante los primeros días del año 2018, debido a dificultades con las cuales se ha enfrentado durante dicho proceder, el alta formal de la registración ha sido diferida hasta mediados del mes de septiembre Fecha de firma: 21/02/2020

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      del año 2018, oportunidad en la cual finalmente se pudo materializar (formalmente) el alta del equipo tecnológico en la WEB de la AFIP…” (confr. fs. 25 vta.). Asimismo, planteó la nulidad del procedimiento y del acta de fs. 7 ante el incumplimiento por parte de la A.F.I.P. de los plazos que posee el órgano administrativo para pronunciarse respecto de la audiencia de descargo a la que se citó a la contribuyente, establecidos por el art. 41 de la ley antes mencionada.

      Además, alegó la inexistencia de tipicidad objetiva y subjetiva de la infracción endilgada a la contribuyente, así como también la falta de afectación al bien jurídico tutelado por la norma atento a que R.G.

      S.R.L. “…siempre ha respaldado sus operaciones mediante la emisión de tiques emitidos mediante controladores fiscales…” (confr.

      fs. 29 de la presente). Por último, consideró como “excesiva desde el punto de vista económico e irrazonable respecto de los hechos”

      (confr. fs. 32) la aplicación de la sanción de clausura e invocó el principio de bagatela y la falta de antecedentes computables como elementos de atenuación de la responsabilidad del infractor.

    2. ) Que, por la resolución administrativa que obra a fs.

      47/61, de fecha 9/5/19, la A.F.I.P. resolvió no hacer lugar al recurso de apelación administrativa y confirmó la sanción impuesta oportunamente a la contribuyente por considerar que se encuentra debidamente constatada la infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683

      por parte de R.G. S.R.L. y que: “…la infracción en que se ha incurrido, es de las denominadas ‘formales’, vale decir, aquella en la que la sola acción del autor conforma la violación al derecho, que -por lo tanto- merece ser sancionada, aún cuanto no haya sido esa la consecuencia buscada al actuar…”. Asimismo, rechazó el planteo de nulidad articulado por el representante de la contribuyente relativo al incumplimiento de los plazos que establece la ley 11.683 atento a que “…los plazos administrativos, aun cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sino meramente ordenatorios. La Fecha de firma: 21/02/2020

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      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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      perentoriedad rige únicamente en aquellos casos en que las propias normas lo establecen en forma expresa…”.

      Contra aquel pronunciamiento, el letrado representante de R.G.S. interpuso el recurso de apelación judicial que obra a fs.

      63/75 vta. y solicitó que se revoque la resolución recurrida. En sustento de aquel recurso reiteró las defensas y las manifestaciones que realizó en presentaciones anteriores, aportó prueba que consideró

      pertinente y alegó que aquella resolución “…incumple con los requisitos de motivación y causa previstos por el artículo 7 de la LPA, omitiendo señalar la conducta ejercida por mi M. que impediría ejercer las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP y, asimismo, realizando un análisis parcial de las manifestaciones vertidas por mi M. tanto en su escrito de descargo como en la apelación administrativa…”.

      Por último, sostuvo que: “…para el hipotético caso que se considere que se ha incurrido en algún ilícito que merezca castigo,

      corresponderá encuadrarlo en el tipo previsto en el artículo 39 de la LPT…por cuanto…la aplicación de las penas previstas en el artículo 40 resultan absolutamente irrazonables, causando a mi M. un perjuicio que ninguna proporción guarda con la infracción que se le imputa…” (la transcripción es copia textual del original).

    3. ) Que, por la resolución recurrida de fs. 205/208, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” decidió confirmar la resolución administrativa de fecha 9 de mayo de 2019 mediante la cual se confirmó la sanción de clausura por dos (2) días del establecimiento comercial sito en Avenida Alicia Moreau de Justo 850, de esta ciudad, perteneciente a la contribuyente.

      Para resolver en ese sentido, se pronunció con relación al presunto incumplimiento, por parte de la A.F.I.P., de los plazos previstos por los arts. 41 y 77 de la ley 11.683, alegado por el apelante, y entendió que aquéllos no son perentorios sino meramente Fecha de firma: 21/02/2020

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      ordenatorios por lo que su incumplimiento no está sancionado con la nulidad del acto.

      Asimismo, entendió que la resolución administrativa recurrida “…ofrece una motivación suficiente de lo decidido, por la cual además se valoraron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del caso…y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso…”.

      Por otro lado, el señor juez “a quo” rechazó la solicitud de la aplicación del art. 39 de la ley 11.683 al hecho imputado, al expresar que: “…por la amplitud de las conductas abarcadas por [ese] tipo infraccional…la omisión atribuida en estas actuaciones, en principio, encuadraría tanto en la disposición genérica del artículo 39 primer párrafo de la ley 11.683...

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