DENUNCIADO: PRO DE MAN , S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: A.F.I.P.-D.G.I.
| Número de expediente | FCB 053170014/2008/CA001 |
| Fecha | 06 Noviembre 2018 |
| Número de registro | 218353418 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 53170014/2008/CA1
doba, 6 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Denunciado: PRO DE
MAN S.A. y Otros s/ Infracción Ley Nº 24.769” (Expte. FCB
Nº 53170014/2008), venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal de San Francisco, en contra de la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2018, por el J. Federal de Rio Cuarto, en cuanto dispuso: “ 2º)Dictar auto de SOBRESEIMIENTO en favor de O.Á.C., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 68
años de edad, de estado civil casado, con instrucción primaria completa, de ocupación productor agropecuario y comerciante, domiciliado en calle Santa Fe Nº 963 de la ciudad de General Cabrera (Cba.), donde nació el día 25.09.1949, hijo de J. y de J.A., titular del D.N.
Nº 7.824.099; y de D.J.C., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 53
años de edad, de estado civil casado, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en calle Buenos Aires Nº 1598
de la ciudad de General Cabrera (Cba.), donde nació el día 27051964, hijo de A.B. y de M.E.M., titular del D.N.
Nº 16.856.917; en orden a la supuesta comisión de los delitos de Evasión agravada,
previsto y penado en el artículo 2 inc. a) de la Ley Nº
24.769 por Impuesto a las Ganancias período fiscal 2003($
1.329.067,51), y por Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2004 ($ 1.226.449,22);
como también por Obtención fraudulenta de beneficios fiscales art. 4 de la Ley Nº 24.769 en concepto de montos Fecha de firma: 06/11/2018
Alta en sistema: 20/12/2018
Firmado por: I.M.V.F.,
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8783417#218353418#20181106111245886
impugnados en solicitudes de recuperos por exportaciones,
períodos 07/03, 09/03, 10/03, 11/03 y 12/03 ($
51.512,02), aplicando el principio de ley más benigna con retroactividad (consagrado en el art. 2 del C.P., art. 15
inc. 1º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, art. 11 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75 inc. 22º de la Constitución Nacional les otorgara jerarquía constitucional), con la expresa aclaración que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozare el nombrado (Cfme. arts.335 y 336 inc. 3º del C.P.P.N.).”.
Y CONSIDERANDO:
I.-Con fecha 16 de mayo de 2018, el señor J. Federal de Rio Cuarto dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.
Para así resolver sostuvo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 27.430 (B.O. del día 29 de diciembre de 2017), los hechos por los cuales se promoviera acción penal en contra de los imputados han devenido atípicos.
De este modo al establecerse como condición objetiva de punibilidad un monto superior al establecido por la ley 26.735, modificatoria de la ley penal tributaria n° 24.769 en su art. 1°, la nueva norma reduce el campo de ilicitud penal en materia tributaria y constituye por lo tanto un régimen penal más benigno.
En este orden de ideas, expresó que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna no procede ante la simple modificación normativa, sino que corresponde, como se lo ha hecho en Fecha de firma: 06/11/2018
Alta en sistema: 20/12/2018
Firmado por: I.M.V.F.,
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8783417#218353418#20181106111245886
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FCB 53170014/2008/CA1
este caso, analizar su aplicación al caso concreto y bajo las circunstancias particulares, determinando si la situación del imputado o condenado se ve verdaderamente favorecida por la mutación normativa.
En virtud de lo expuesto dictó el sobreseimiento de O.Á.C. y D.J.C. cuya parte resolutiva fuera transcripta precedentemente.
II.-En contra de dicho pronunciamiento, la F. Federal interina doctora A.V.C. interpuso recurso de apelación con fecha 23 de mayo de 2018. En dicha oportunidad, señaló que resulta inviable la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna y que formula el recurso según expreso cumplimiento de la instrucción general dispuesta a los fiscales con competencia en materia penal, por parte del Señor Procurador General de la Nación conforme lo establecido por resolución PGN 18/18, dejando a salvo a su criterio.
III.-Ya ante esta Alzada, con fecha 6 de septiembre de 2018 comparece el F. General a fin de informar conforme lo previsto por el art. 454 del CPPN a los cuales se remite en honor a la brevedad (fs.
251/254).
IV.-Entrando a analizar la cuestión de fondo de acuerdo a la integración dispuesta a fs. 261, el orden de sorteo resulto ser: en primer lugar el doctor Ignacio M.
Vélez Funes, en segundo lugar el doctor E.Á. y en tercer lugar la doctora G.S.M..
El señor J. de Cámara, doctor I.V.F.,
dijo:
El presente recurso de apelación puso en crisis la resolución de fecha 16 de mayo de 2018, en cuanto Fecha de firma: 06/11/2018
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Firmado por: I.M.V.F.,
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
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dispuso sobreseer la presente causa en favor de O.Á.C. y D.J.C., en orden a la supuesta comisión de los delitos de Evasión agravada,
por Impuesto a las Ganancias período fiscal 2003
($1.329.067,51), por Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2004 ($ 1.226.449,22);
como también por Obtención fraudulenta de beneficios fiscales en concepto de montos impugnados en solicitudes de recuperos por exportaciones, períodos 07/03, 09/03,
10/03, 11/03 y 12/03 ($ 51.512,02), por los que se promoviera acción penal en su contra.
Es pertinente poner de resalto que con fecha 27
de diciembre de 2017, se sancionó la Ley 27.430,
publicada en el Boletín Oficial el día 29 de diciembre de 2017. Dicha ley, en su artículo 280, deroga la Ley 24.769
y dispone en su art. 279 un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, eleva los montos previstos como condición objetiva de punibilidad previstos por la ley derogada.
Exactamente, el tipo penal de Evasión agravada contemplado en el art. 279 de la ley 27.430 –art. 2-,
enrostrado a los imputados, ha quedado descripto de la siguiente manera: “Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos: a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($
15.000.000); b) H. intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la Fecha de firma: 06/11/2018
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identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($
2.000.000); c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales,
y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000); d) H. mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).”.
Nos cuestionamos que ocurre si, como en el caso de autos, la ley vigente al momento de comisión del hecho no se halla vigente al momento del dictado del fallo por una modificación legislativa posterior, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece que la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que implicaría violar la garantía constitucional de que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es decir, que –como regla- la ley penal es irretroactiva y rige para el futuro.
La respuesta a la cuestión planteada precedentemente es resuelta por el art. 2 del Código Penal, al establecer una excepción a la regla general de irretroactividad, al disponer que: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna”.
De esta manera, el Código Penal -mediante el citado art. 2- autoriza la aplicación retroactiva de la Fecha de firma: 06/11/2018
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ley penal más benigna, siendo esta una garantía legal cuya aplicación procede de pleno derecho.
A su vez, a partir de la reforma constitucional efectuada en el año 1994, la retroactividad de la ley penal más benigna encuentra fundamento en los tratados internacionales incorporados con idéntica jerarquía (art.
75 inc. 22 de la C.N.). Concretamente, el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el particular que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos...
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