Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Mayo de 2019, expediente CPE 001992/2018/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 1992/2018, CARATULADA: “PRIMA PRODUCTORA ASESORA DE SEGUROS S.A.
SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4, SECRETARÍA N° 8. EXPTE. N° CPE 1992/2018/CA1.
ORDEN N° 29.045. SALA “B”.
Buenos Aires, de mayo de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior a fs. 35/39 contra la resolución de fs. 18/21, por la cual el juzgado “a quo” resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 14/17 vta.
La presentación de fs. 48 por la cual el señor fiscal que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.
La presentación de fs. 52/52 vta. por la cual el señor representante del Ministerio Público Fiscal informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. remitiendo al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de la instancia anterior.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió
rechazar el requerimiento fiscal de instrucción que obra a fs. 14/17 vta., con relación a los hechos consistentes en la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias, por la suma de $ 838.495 y del Impuesto al Valor Agregado, por la suma de $ 503.097, ambos correspondientes al ejercicio anual 2015, a cuyo pago PRIMA PRODUCTORA ASESORA DE SEGUROS S.A. se habría encontrado obligada.
En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior expresó que el hecho por el cual el Ministerio Público Fiscal pretendía la habilitación de la instrucción sumarial debía considerarse no punible, en tanto aquel suceso no debía ser examinado desde la perspectiva del texto del art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento presunto de la comisión del hecho, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, en el Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33051675#235250230#20190523103832168 Poder Judicial de la Nación marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”.
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) Que, la señora fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispuso aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
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) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
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) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un...
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