Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Mayo de 2017, expediente FPO 001634/2014/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 1634/2014/CFC1 REGISTRO NRO. 476/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

376/392 de la presente causa N.. FPO 1634/2014/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “POTERALA, J.L. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Q., la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en la causa N..

FPO 1634/2014, con fecha 22 de septiembre de 2016, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 338/341 vta. y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento glosado a fs. 331/335 del juez de grado, en cuanto decidió desestimar la denuncia formulada por entender que el hecho investigado no constituye delito (art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N. -fs. 358/370, puntos dispositivos 1 y 2-).

  1. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el acusador particular, doctor Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19551036#177327070#20170511113057397 M.R.S. (fs. 376/392); concedido (fs.

    396/396 vta.), fue mantenido en esta instancia a fs.

    403, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 409 vta.).

  2. Que, la parte querellante encarriló

    su recurso en la hipótesis de casación prevista por el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Después de hacer una reseña de los sucesos que originaron la formación de la presente causa, de dar cuenta del desarrollo del proceso y de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos exigidos por el código instrumental para que aquélla sea declarada formalmente admisible, el recurrente exteriorizó los agravios de casación sustantiva -y también de orden formal según se verá

    infra- que demostrarían que la decisión puesta en crisis no se ajusta al derecho represivo vigente.

    En ese orden de ideas, precisó que, la sentencia recurrida realizó una interpretación laxa de los elementos probatorios reunidos en el proceso, defecto que, a la postre, provocó la inaplicabilidad de la figura legal que recepta el delito de abuso de autoridad (art. 248 del Código Penal).

    En línea con esa interpretación, el casacionista resaltó que las probanzas allegadas a la causa -en oposición a lo afirmado en el pronunciamiento impugnado- ponen en evidencia que los funcionarios de la Dirección Regional Posadas de la A.F.I.P denunciados -con la doctora S.P.Q. a la cabeza- contrariaron el régimen reglado por la ley de Procedimiento Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19551036#177327070#20170511113057397 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 1634/2014/CFC1 Administrativo (arts. 7, 8 y 11, de la ley 19.549) y los criterios racionales, objetivos y discrecionales para seleccionar a los contribuyentes sobre los que recaería una futura inspección tributaria dispuesto por los arts. 33 a 36 de la ley 11.683 y la Instrucción General 02/2012 del organismo federal de recaudación (esto es, a partir de cruzamientos sistémicos o detección de inconsistencias), iniciando, de modo arbitrario y con el único fin de amedrentar, acciones de fiscalización contra abogados de la matrícula que litigaban contra la A.F.I.P.; comportamiento, precisamente, receptado en el aspecto objetivo del tipo penal involucrado, por cuanto éste reprime los actos del agente estatal de que se trate que incumple lo que la ley expresamente le manda hacer al funcionario, aun cuando no se produzca la lesión de un derecho ulterior.

    En ese sentido, véase -prosiguió el doctor SUBIZAR- “El abuso está claro en que NINGUNO de los abogados fue seleccionado conforme a los cruces informáticos sino por el simple arbitrio de POTERALA y la Dra. QUINTEROS que los incluyó en un mail junto a delincuentes procesados en la causa ‘FPO 14010884713’ […]”.

    Al respecto, el recurrente recalcó que:

    La propia Instrucción General 02/12 [de] Afip.

    adecua ‘su discrecionalidad’ dentro del marco de la ‘igualdad’ (art. 16 CN) y razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN).

    Asimismo, el impugnante reprochó a la sentencia recurrida ser arbitraria e irrazonable Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19551036#177327070#20170511113057397 (art. 28 de la C.N.). Edificó su crítica en la circunstancia de que la judicatura efectuó una apreciación “perversa” de la prueba, confiriéndole carácter de verdad absoluta a la versión de los sucesos relatada por los denunciados.

    Para finalizar, también tildo de arbitraria a la decisión venida en recurso por resultar prematura. Estructuró su conclusión en el hecho de que la investigación no se ha agotado; al decir de sus propias palabras, en que “[…] la instrucción se INTERRUMPIÓ sin investigar a todos los citados en la denuncia y favoreciendo la desincriminación”.

    En apoyo de su posición, citó juris-

    prudencia.

    Hizo reserva del caso federal, bajo la invocación de la supuesta afectación de los principios, derechos y garantías previstos por los arts. 1, 14, 16, 17, 19, 28 y 33, y consagrados en los tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental por su art. 75, inc. 22.

    IV. Que, durante el término de oficina (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), las partes no efectuaron presentación alguna.

    V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 415, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.F. de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19551036#177327070#20170511113057397 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 1634/2014/CFC1 Gemignani, G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    a)Inicialmente, he de referir que, el recurso de casación deducido por el acusador particular cumple con todas y cada una de las exigencias previstas por el ordenamiento instrumental para habilitar la competencia de esta instancia judicial superior (arts. 435, 438, 456 -incs. 1º y 2º-, 457, 460 y 463 del C.P.P.N.).

    Ello así, en primera medida, porque la decisión que confirma el auto que desestimó la denuncia por inexistencia de delito en los términos del art. 180, párrafo tercero, del digesto adjetivo, resulta equiparable a sentencia definitiva por sus efectos al tornar imposible la continuación de las actuaciones.

    Asimismo, el recurso examinado es formalmente admisible ya que dio acabado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 463 del C.P.P.N., en la medida en que dio cuenta de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de exponer la aplicación que se pretende con argumentos jurídicos razonados y serios.

    También, el remedio recursivo supera el test de admisibilidad porque los planteos materializados en libelo encuentran amparo en ambas hipótesis de casación. En efecto, nótese que si bien el recurrente ha invocado sólo el primer motivo de casación (art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.), el tenor Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19551036#177327070#20170511113057397 de sus agravios evidencia que también encuadran en la hipótesis casatoria prevista por el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N. Ello salta a la luz, no bien se observe que el impugnante no sólo reprochó a la decisión recurrida haber soslayado la aplicación de lo dispuesto por el art. 248 del Código Penal, sino también la inobservancia de lo establecido por los arts. 33 a 36, de la ley 11.683 y 180, 188 y cctes., del C.P.P.N., normas todas éstas de palmario corte procesal.

    Por último, cabe consignar que el recurso es formalmente procedente porque ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente estipulado y por quién se halla legitimado para hacerlo.

    b) Sorteado, entonces, el juicio de admisibilidad, considero oportuno recordar que el pronunciamiento que declara la inexistencia de delito resultará jurídicamente válido en la medida en que el órgano judicial a quo funde suficientemente su conclusión (arts. 123 y 404, inc.

    2º, del C.P.P.N.), es decir, siempre y cuando en el fallo se...

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