Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 12 de Agosto de 2021, expediente CPE 001683/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1683/2019/CA1

Reg. Interno N°

P.S. SOBRE INFRACCION LEY 24.769

CPE 1683/2019/CA1. Orden N° 32.994. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18. Sala “A”

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior a fs. 23/25 de este legajo, contra la resolución de fs.

18/22 del mismo expediente, por la cual el juzgado “a quo” dispuso rechazar el requerimiento de instrucción obrante a fs. 15/17 vta. de este legajo.

La presentación de fs. 31 por la cual el señor fiscal que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito presentado a fs. 34/34 vta., por el cual el señor fiscal general informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado a fs. 15/17 vta. de este legajo,

      en torno al hecho consistente en la evasión presunta de la suma de $630.056,

      en concepto del Impuesto a las Salidas no Documentadas, correspondiente al período fiscal 2014, a cuyo pago la contribuyente P.S. se encontraría obligada.

      Fecha de firma: 12/08/2021

      Alta en sistema: 18/08/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    2. ) Que, en sustento de la decisión recurrida, el tribunal de la instancia anterior expresó que “…toda vez que el monto adeudado por el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas-, correspondiente al ejercicio 2014 ($630.056) no supera el monto de un millón quinientos mil pesos establecido en la ley 27430, ésta última resulta más benigna en su aplicación al presente caso que la ley 24769 (según ley 26735), por cuanto al aumentarse de cuatrocientos mil a un millón quinientos mil pesos el límite a partir del cual es punible la evasión tributaria agravada, la aplicación del nuevo régimen redunda en la desincriminación de los hechos cometidos durante la vigencia del régimen anterior.” (confr. considerando 12º de la resolución recurrida).

    3. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el entonces Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430

      en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    4. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    5. ) Que, por el art. 1° del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio Fecha de firma: 12/08/2021

      Alta en sistema: 18/08/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1683/2019/CA1

      anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

      Por el artículo 2 de aquel nuevo régimen, en lo que interesa a la presente, se prevé: “Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:... d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)”.

      Por la lectura de las normas mencionadas, se advierte que las conductas descriptas por los arts. y , inc. “d” del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por los arts. y , inc. “d” de la ley 24.769

      (texto según ley 26.735).

    6. ) Que, en el caso “sub examine” corresponde aplicar los arts.

    7. y 2º, inc. “d” del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de normas más beneficiosas para los imputados que las previstas por la ley vigente al momento del hecho.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR