Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 26 de Agosto de 2021, expediente FMP 011628/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 11628/2015/CA2

Mar del Plata, 26 de agosto de 2021.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 11628/2015 caratulada: “., C.–

A., M.–.A., A.P. INFRACCIÓN LEY 24.769)”, precedente del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad, Secretaría Penal Nro. 8.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del suscripto en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, por la parte querellante AFIP-DGI y por la defensa técnica de los imputados C.A.O., M.C.A. y A.P.A.,

todos contra el resolutorio de fecha 13/1…/2020 y su aclaratoria de fecha 17/1../2020.

En dichos autos se dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de C.A.O., M.C.A. y A.P.A., por resultar ser autores penalmente responsables del delito de evasión del Impuesto a las Ganancias, salidas no documentadas en el período fiscal 2008, por un total de $2.059.323,22, mientras que las dos primeras personas también fueron procesadas en relación al período fiscal 2009 por la evasión de $2.395.329,05, (art. 1 de la ley 24769

modificada por la ley 26735 y arts. 306 y 310 del CPPN). Asimismo, se trabó embargo –en todos los casos y respecto de cada uno de los imputados- sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.000.000 (art. 518 de. CPPN).

Por otra parte, se dictó el sobreseimiento de C.A.O., M.C.A. y A.Pedro A., en relación al IVA correspondiente a los períodos fiscales octubre 2007 a septiembre del año 2008 y períodos octubre del 2008 a septiembre del año 2009 (art. 1 de la ley 24769

modificada por la ley 27430 y art. 336 inc. 3° e “in fine” del CPPN).

● Los hechos. La resolución recurrida.

Cabe recordar que en la presente se investiga la presunta evasión, a través de la presentación de declaraciones juradas engañosas en IVA correspondiente a los períodos fiscales octubre 2007 a septiembre del año 2008, a saber: 10/07 ($173.754), 11/07

($123.786,02), 12/07 ($88.833,73), 01/2008 ($207.284,70), 02/08 ($109.552,80), 03/08

($76.519,80), 04/08 ($107.494,80), 05/08 ($73.947,30), 06/08 ($118.624,80), 07/08

($77.265,30), 08/08 ($150.405,37), 09/08 ($65.823,21), lo cual habría ocasionado un perjuicio Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 31/08/2021

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

fiscal de $1.307.468,62 y de los períodos octubre del 2008 a septiembre del año 2009, a saber:

10/08 ($87.040,83), 11/08 ($135.319,80), 12/08 ($135.319,80), 01/09 ($217.324,80), 02/09

($158.692,80), 03/09 ($117.793,12), 04/09 ($51.319,80), 05/09 ($97.519,80), 06/09

($45.127,06), 07/09 ($107.599,80), 08/09 ($110.343,34), 09/09 ($110.343,34) y cero el importe a ingresar en el mes de septiembre del año 2009, ocasionando un perjuicio fiscal de $1.193.904,98.

En cuanto a la evasión del Impuesto a las Ganancias en el período fiscal 2008 el saldo a ingresar era de $2.059.323,22 y en relación al período fiscal 2009, de $2.395.329,05; habiendo sido tales hechos prima facie subsumidos en el art. 1° de la ley 24.769.

Para así decidir, el a quo tuvo presente ─luego resolver la falta de mérito de los imputados en fecha 04/12/2017─ los resultados de la prueba pericial contable ordenada a efectos de determinar en forma fehaciente el monto evadido por los tributos y períodos investigados.

En lo atinente al Impuesto a las Ganancias, se meritó el resultado de la desintervención de la documentación incautada en la calle L.M.Nº 421 piso 5º oficina 504 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el domicilio sito en la calle C….Nº 1515 6º piso de esta ciudad, así como el consecuente informe técnico elaborado por la AFIP, que ratificaba los ajustes realizados por los impuestos y períodos expuestos en la denuncia efectuada.

Ahora bien, respecto del informe pericial contable efectuado por el personal de la Policía Federal Argentina al que hiciera referencia, el mismo daba cuenta del Impuesto a las salidas no documentadas, sin que obrara constancia de presentación de los formularios respectivos ni del pago del referido impuesto. A su vez, con relación a las facturas cuestionadas como apócrifas, la pericia determinó que las mismas fueron registradas por la contribuyente, en tanto que no pudo acreditarse la existencia de una serie de supuestos proveedores de la firma investigada (INDELITE S.A, BOAR SACI, WP SA, ONLY SOLUTIONS

SRL, RAMBOLL PUBLICIDAD SA, CONSTARGENT SA, AGENCIA ARGENTINA DE

PUBLICIDAD SA y CONDE MARKETING SRL) y por consiguiente de las facturas o servicios facturados por esas firmas, por lo que se entiende que las mismas no tendrían aptitud para generar crédito fiscal.

Las conclusiones determinaron que las salidas de dinero perfeccionan el hecho imponible del impuesto a las salidas no documentadas correspondiente a los períodos Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 31/08/2021

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

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FMP 11628/2015/CA2

fiscales 10/2007 a 09/2009 y que la contribuyente aportó al momento de la fiscalización, entre otras cosas, facturas e proveedores tales como B.S., W.S., O.S.. SRL, R… P… SA, pero los mismos resultaron ser apócrifos. Por otro lado, en el caso de los proveedores C… SA,

AGENCIA ARGENTINA DE PUBLICIDAD SA, y CONDE MARKETING SRL, los mismos desconocieron las operaciones con la firma YA PUBLICIDAD SA.

Además, tuvo presente el Dr. Inchausti que C.A.O. era el presidente de la firma, la Sra. M..C.. A..detentaba la función de vicepresidente y A.P.A. era el apoderado de la sociedad anónima, por lo cual infirió que, en base a los cargos que cada uno detentaban en la sociedad, tomaban decisiones fundamentales respecto de su funcionamiento comercial, no pudiendo pasar inadvertidas las relaciones comerciales simuladas referidas ut supra.

En definitiva, concluyó que se había actuado con conocimiento y voluntad realizadora de los elementos de los delitos que se les imputan, con existencia de dolo, ya que los nombrados no podían desconocer que las relaciones comerciales que se entablaban (cheques, facturación) lo eran con proveedores inexistentes, por lo cual encontró elementos suficientes como para disponer su procesamiento, encuadrando los hechos investigados en el art. 1º de la Ley 24.769 modificada por la ley 26.735.

En lo que hace a la evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales octubre 2007 a septiembre del año 2008, por un total de $1.307.468,62 y de los períodos octubre del 2008 a septiembre del año 2009, por un total de $1.193.904,98, consideró el a quo que la ley N° 27.430 (B.O del 29/12/2017) derogó la citada ley N° 24.769 (art. 279) estableciendo un nuevo régimen penal tributario (Título IX),

disponiendo en lo que aquí interesa, un incremento en la condición objetiva de punibilidad estipulada con relación a los hechos de evasión simple de tributos, llevándolo de $400.000 a $1.500.000 por cada ejercicio fiscal (art. 1 del Título IX); a la luz de tal legislación, los hechos imputados en torno al IVA no superaban el umbral de punibilidad que ha fijado en la nueva legislación, resultando de aplicación el precedente “Palero” de la Corte Suprema de Justicia y su doctrina.

En tal sentido, si bien en materia penal rige por regla general la aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho (en virtud del principio de irretroactividad de la misma), este cede ante el supuesto de que la ley actual resultare ser más beneficiosa para el imputado (art. 2 CP, arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN y 15 inciso 1° de la Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 31/08/2021

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

CADH y art. 9° del Pacto de San José de Costa Rica), sumado a que la comparación integral de las normas contenidas en ambas leyes (24769 y 27430, art. 279) permite afirmar que la sancionada con posterioridad a los hechos endilgados depara un tratamiento más favorable al interés de los imputados lo que torna procedente resolver de conformidad con lo establecido por el art. 336 inc. 3° del CPPN, ya sea en función de los valores de la pericia oficial cuestionada por la AFIP o bien los consignados en la denuncia, no superan la condición objetiva de punibilidad.

● Los agravios de la parte recurrente.

En primer lugar la parte querellante AFIP-DGI, se agravia respecto de la aplicación de la ley 27.430 y consecuentemente del sobreseimiento parcial dictado respecto de todos los imputados respecto de dos de los cuatro hechos investigados, esto es en orden a los delitos de evasión del IVA Ejercicios 2008 (períodos fiscales octubre de 2007 a septiembre de 2008) y 2009 (períodos fiscales octubre de 2008 a septiembre de 2009).

Sostiene que se aplica retroactivamente una ley penal tributaria que no estaba vigente en la época de los hechos y que tampoco es más benigna para los imputados (ley 27.430), descartándose la aplicación de la ley penal tributaria verdaderamente aplicable (ley 24.769) que conduce a la subsistencia de la imputación respecto de ambos hechos.

Explica que el aumento de las condiciones objetivas de punibilidad a partir del dictado de la ley 27.430 no importa la desincriminación de las conductas reprochadas sino,

simplemente, una actualización de los montos para compensar la depreciación monetaria en la que están expresados. La ley 27.430 no valora las conductas típicas de una manera diversa a la valoración de la ley 24.769.

Además, indica que la doctrina del precedente “Palero” no puede trasladarse a estos autos puesto que la ley 26.063, analizada en ese fallo, no es asimilable a la ley 27.430 y que el magistrado se apartó de la doctrina sentada...

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