Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Febrero de 2022, expediente FCB 002907/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 2907/2021/CA1

doba, 17 de febrero de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OMEGA CONSTRUCCIONES

S.R.L. s/Evasión Agravada Tributaria” (FCB 2907/2021/CA1),

venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora F.F., doctora M.M.S., en contra de la resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el J. Federal de V.M., en cuanto dispuso: “…RESUELVO: SOBRESEER a J.C.O.O., C.U.I.T. N° 20-20939358-2 en su calidad de Socio-gerente de la firma “OMEGA CONSTRUCCIONES

S.R.L.” C.U.I.T. N° 30-71104375-2, de condiciones personales referidas, en orden al delito de evasión agravada, por la suma de pesos setecientos cinco mil cuarenta y cinco con 44/100 centavos ($705.045,44) en concepto de Impuesto al Valor Agregado -Período F. 2016- y la suma de pesos un millón trescientos siete mil noventa y uno con 88/100 centavos ($1.307.091,88) en concepto de Impuesto al Valor Agregado -Período F. 2017-, por aplicación de la nueva Ley 27.430 y en los términos de los arts. 335 y 336, inc. 3° del C.P.P.N., con declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado….”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se encuentra apelada la resolución dictada por el J. Federal de V.M., cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver, con fecha 2 de septiembre de 2021, el Magistrado sostuvo que la normativa supuestamente infringida en esta causa, esto es el art. 2° de la Ley Fecha de firma: 17/02/2022

    Alta en sistema: 18/02/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35473854#313437413#20220218100225243

    24.769, ha sido derogada por el artículo 280 de la Ley 27.430, y reemplazada por el art. 1 del Título IX –Régimen Penal Tributario- de la mencionada ley, donde se dispone elevar la condición objetiva de punibilidad que se hallaba determinada para dicho artículo, fijándola ahora en la cantidad de pesos un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

    Señala que, resultando evidente que el monto del supuesto perjuicio fiscal endilgado no supera dicha cantidad en ninguno de los dos hechos, por aplicación del principio de Ley Penal más benigna previsto en el art. 2

    del Código Penal, la conducta bajo análisis se ha tornado atípica y, por tanto, no resulta merecedora de reproche penal alguno, correspondiendo en consecuencia sobreseer al imputado J.C.O.O., en los términos del art. 336 inc. 3 del CPPN.

  2. En contra de tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la señora F. Federal, Dra. M.M.S., quien se agravia por el sobreseimiento dictado por aplicación retroactiva del art. 2° del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430, como ley más benigna (fs. 94/96).

    A su entender, el aumento de los montos dispuestos por la ley referida responde a una actualización para compensar una depreciación monetaria, lo que no genera un derecho de aplicación retroactiva en los términos del art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. Radicados los presentes autos ante esta Cámara, el F. General interino, doctor A.L. presentó informe del art. 454 del CPPN (fs. 107/110vta.)

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Alta en sistema: 18/02/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35473854#313437413#20220218100225243

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 2907/2021/CA1

    Sostuvo que lo decidido se trata de una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica, circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación en este caso concreto de lo dispuesto en los arts. 18 de la CN,

    art. 9 de la CADH, 2 del CP, 1° de la Ley 24.769 y 336 inc.

    3) del CPPN.

    Manifestó que, en virtud de la resolución PGN

    18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430), toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada por la Ley 26.735.

    Así, refirió que en aquel momento el entonces Procurador General entendió que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los art. 9 de la CADH y 15

    del PIDCYP, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaria al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho, sino que, por lo contrario, el sentido del principio, es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

    Por ello, entendió que resulta equivocada la decisión del J. al ordenar el sobreseimiento del imputado J.C.O.O., en orden al delito de...

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