DENUNCIADO: MENDOZA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS s/EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA DENUNCIANTE: AFIP-DGI

Número de expedienteFPO 000300/2019/CA001
Fecha29 Julio 2019
Número de registro240313013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 300/2019/CA1 sadas, a los 31 días del mes de julio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

300/2019/CA1 en autos: “MENDOZA CONSTRUCCIONES

S.R.L., M., L., M., R. G. S/ EVASION AGRACADA

TRIBUTARIA”; y

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 22/26vta.

contra la decisión recaída a fs. 22/26vta. a tenor de la cual la Sra.

Magistrada de la anterior instancia desestimó la denuncia penal

interpuesta por la AFIPDGI y rechazó el Requerimiento de

Instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal por no

constituir delito el hecho denunciado respecto del contribuyente

conforme a la Ley 27.430.

Que a efectos de decidir del modo señalado, la Jueza tuvo en

consideración que: “…7. Asimismo, cabe señalar que el nuevo

régimen penal tributario también incrementó el monto que como

condición objetiva de punibilidad se establece para el caso de la

evasión fiscal simple, la que de $400.000 pasó a $1.500.000. A partir

de allí para la configuración del delito previsto por el art. 1º se

requiere que la maniobra ardidosa alcance un monto igual al

señalado. Surge de ello que la supuesta maniobra delictiva aquí

denunciada tampoco logra alcanzar el monto mínimo previsto por el

Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33127557#240313013#20190801095803098 art. 1º para ser configurativo de la evasión simple. Así, el hecho

reprochado no es susceptible de ser subsumido en el tipo penal de

evasión simple ni en el de evasión agravada por el uso de facturas

apócrifas.. 8. Es decir que, sobre la base de la decisión tomada por el

legislador la conducta reprochada a la firma contribuyente como

delictiva por parte del organismo fiscal ha quedado a la fecha fuera

del ámbito penal, es decir, dejó de configurar un delito tributario, sin

perjuicio de las implicancias que pueda acarrear en el ámbito

infraccional, regido por la ley de procedimiento tributario Nº 11.683.

Por ello, corresponde analice la posibilidad de aplicar al caso de

autos la nueva regulación normativa como ley penal más benigna, en

los términos del artículo 2º del Código Penal; 9 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15, ap. 1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (considerandos 7 y 8).

Así, tras un detenido examen del plexo normativo, y de las

constancias del presente, concluyó que resultaba de aplicación al caso

el nuevo régimen penal tributario en los términos del art. 2º del

Código Penal, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y el art. 15 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y, a consecuencia de ello, resolvió del modo más

arriba indicado.

2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el apelante

desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador

General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia

Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33127557#240313013#20190801095803098 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 300/2019/CA1 con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos

establecidos por la Ley 27.430 que a...

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