DENUNCIADO: MENDOZA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS s/EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA DENUNCIANTE: AFIP-DGI
| Número de expediente | FPO 000300/2019/CA001 |
| Fecha | 29 Julio 2019 |
| Número de registro | 240313013 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 300/2019/CA1 sadas, a los 31 días del mes de julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
300/2019/CA1 en autos: “MENDOZA CONSTRUCCIONES
S.R.L., M., L., M., R. G. S/ EVASION AGRACADA
TRIBUTARIA”; y
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 22/26vta.
contra la decisión recaída a fs. 22/26vta. a tenor de la cual la Sra.
Magistrada de la anterior instancia desestimó la denuncia penal
interpuesta por la AFIPDGI y rechazó el Requerimiento de
Instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal por no
constituir delito el hecho denunciado respecto del contribuyente
conforme a la Ley 27.430.
Que a efectos de decidir del modo señalado, la Jueza tuvo en
consideración que: “…7. Asimismo, cabe señalar que el nuevo
régimen penal tributario también incrementó el monto que como
condición objetiva de punibilidad se establece para el caso de la
evasión fiscal simple, la que de $400.000 pasó a $1.500.000. A partir
de allí para la configuración del delito previsto por el art. 1º se
requiere que la maniobra ardidosa alcance un monto igual al
señalado. Surge de ello que la supuesta maniobra delictiva aquí
denunciada tampoco logra alcanzar el monto mínimo previsto por el
Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33127557#240313013#20190801095803098 art. 1º para ser configurativo de la evasión simple. Así, el hecho
reprochado no es susceptible de ser subsumido en el tipo penal de
evasión simple ni en el de evasión agravada por el uso de facturas
apócrifas.. 8. Es decir que, sobre la base de la decisión tomada por el
legislador la conducta reprochada a la firma contribuyente como
delictiva por parte del organismo fiscal ha quedado a la fecha fuera
del ámbito penal, es decir, dejó de configurar un delito tributario, sin
perjuicio de las implicancias que pueda acarrear en el ámbito
infraccional, regido por la ley de procedimiento tributario Nº 11.683.
Por ello, corresponde analice la posibilidad de aplicar al caso de
autos la nueva regulación normativa como ley penal más benigna, en
los términos del artículo 2º del Código Penal; 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15, ap. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (considerandos 7 y 8).
Así, tras un detenido examen del plexo normativo, y de las
constancias del presente, concluyó que resultaba de aplicación al caso
el nuevo régimen penal tributario en los términos del art. 2º del
Código Penal, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el art. 15 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y, a consecuencia de ello, resolvió del modo más
arriba indicado.
2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el apelante
desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador
General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia
Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33127557#240313013#20190801095803098 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 300/2019/CA1 con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos
establecidos por la Ley 27.430 que a criterio del impugnante
constituye un mero ajuste habida cuenta de que no existe modificación
alguna sobre la valoración social que el legislador efectúa (28/31).
En el memorial el Sr. Fiscal de Cámara hace mención –entre
otros argumentos a que siempre fue claro que la norma que en este
caso se encuentra en crisis tuvo como objetivo la actualización
monetaria de las sumas impuestas pretorianamente en la Ley 24.769
como condición objetiva de punibilidad, y así adecuarlas a la realidad
económica imperante (fs. 42/47vta.).
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 32, 33, 34, 35,
38, 40, 41, 42/47vta. y fs. 48, el recurso de apelación ha sorteado el
examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones
de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia
establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este
Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que analizados los argumentos desarrollados por el apelante
de cara a los fundamentos contenidos en la decisión atacada, quienes
aquí suscriben adelantan criterio en orden a la confirmación de lo
resuelto pues no se han introducido aspectos novedosos que lleven a
apartarse de los precedentes de este Tribunal emitidos en la materia y
que han observado los lineamientos trazados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación in re “Palero” y confirmados luego por
numerosos fallos de la Cámara Federal de Casación Penal.
Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33127557#240313013#20190801095803098 En ese sentido, el recurrente se limita a formular
cuestionamientos y reeditar las posturas contenidas en las resoluciones
5/2012 y 18/2018 sin lograr conmover la decisión adoptada, la cual se
ajusta a lo resuelto recientemente por la mayorías de las Salas de la
Cámara Federal de Casación Penal al concluir que la ley Nº 27.430
constituye ley más benigna y debe ser aplicada retroactivamente por
imperio constitucional (art. 9 C.A.D.H., 15.1 P.I.D.C.yP., y 75, inc.
22, C.N.) y de las prescripciones legales pertinentes (art. 2 C.P.).
Que a título meramente ejemplificativo, corresponde referenciar
las causas: C.F.C.P., FRO 51000822/2010/TO1/3/CFC1 “Isso,
C.F. y otro s/ recurso de casación”, registro nº 1255/18 del
31/10/2018 y FCR 1160/2016/ CFC1 “Leiva, S.A. s/ recurso
de casación”, registro nº 1254/18 del 31/10/2018, S.I. en la causa
FCB 10684/2014/CFC1, “Mitre, R.T. s/recurso de casación”,
reg. nro. 364/18 del 18/04/18; CPE 361/2009/TO1/CFC1, “.,
J.A. y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 984/18 del
15/08/18; FSM 659/2013/TO1/3/CFC2, “S., V.L. y otro
s/recurso de casación”, reg. nro. 711/18, del 19/6/18; FRO
51000522/2012/TO1/CFC1, “G., M.N. s/recurso de
casación”, reg. nro. 705/18 del 18/6/18; FPO 11009509/2012/CFC1,
LINOR S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
, del
28/02/2019; Nº FPO 5018/2018/CFC1, caratulada “COOPERATIVA
DE SERVICIOS DE CANDELARIA s/recurso de casación”, del
15/02/2019; Nº FPO 156/2017/CFC1 “Seguridad, Misiones S.R.L. s/
Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33127557#240313013#20190801095803098 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 300/2019/CA1 recurso de casación”, del 14/02/2019; Nº FPO 8812/2017/CFC1,
caratulada: “MULTI SERVI S.R.L.; SEGOVIA, N. s/recurso de
casación”, del 28/11/2018; FPO 10886/2017/CFC1, “MOLI MATE
S.A. s/INFRACCION LEY 24.769”, del 02/11/2018; Nº FPO
3395/2014/CFC1, “Empecor SRL. y otro s/ recurso de casación”, del
07/08/2018, entre muchas otras recaídas.
Que tal ha sido incluso el temperamento adoptado por la
mayoría de las Salas del Tribunal de Casación en materia de delitos
aduaneros dados...
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