Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Febrero de 2020, expediente CFP 006025/2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6025/2016

REGISTRO N° 72/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1072/1098 de la presente causa CFP 6025/2016/CFC9 del registro de esta Sala,

caratulada: “MECIKOVSKY, J.L. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, con fecha 6 de agosto de 2019,

    resolvió –en cuanto aquí interesa-: “CONFIRMAR la resolución de fs. 1025/28 en todo cuanto fue materia de recurso” (fs. 1065/1067).

    Aquella decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 7, el pasado 28 de mayo del 2019, había dispuesto: “

  2. PROCEDER

    AL ARCHIVO de las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 195 –segundo párrafo- del C.P.P.N…” (cfr. fs. 1025/1028 vta.).

  3. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación Á.R.T., parte querellante en autos, a fs. 1072/1098, que fue concedido por el a quo a fs. 1101/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 1112/1113 vta.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28405112#254827368#20200212171555374

  4. El presentante encauzó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.,

    indicando como motivos de agravio la carencia de fundamentación en la resolución atacada, la afectación de derechos sustanciales y la errónea ponderación de los tipos penales de falso testimonio, abuso de poder y violación de secretos.

    En primer lugar, explicó que si bien el archivo no resulta una decisión que ponga fin de modo definitivo al proceso, en el caso bajo examen,

    sus efectos la tornan equiparable a tal.

    Ello así, en tanto, a su entender se impide a la querella continuar con la investigación y obtener la producción de prueba que solicitó y le fuera denegada, afectándose los derechos que le asisten en su condición de víctima.

    Asimismo, expuso que la falta de adecuada fundamentación torna aplicable al sub lite la doctrina de la arbitrariedad del Máximo Tribunal.

    En segundo término, señaló que algunos de los agravios llevados a estudio no fueron debidamente tratados en la decisión del tribunal a quo.

    A su entender, se ignoraron los hechos denunciados que debían calificarse en las figuras de abuso de poder y violación de secreto fiscal,

    limitándose el análisis a la conducta encuadrada en la de falso testimonio.

    Así manifestó que no se examinaron, entre otras maniobras, las correspondientes a los ascensos de los funcionarios denunciados por falso Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28405112#254827368#20200212171555374

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    testimonio, los traslados para alterar las jurisdicciones de fiscalizaciones de ciertos contribuyentes, los procesos de selección de los funcionarios que llevaron a cabo las auditorías y controles, la revelación de cuestiones atinentes al secreto fiscal que fueron develadas en medios y portales de noticias.

    En tercer lugar, se agravió de la falta de análisis de la prueba documental aportada por el acusador privado en sustento de sus denuncias que estima constituían elementos indiciarios suficientes para justificar su investigación.

    Asimismo, indicó que los hechos relatados en sus presentaciones exceden el marco de un descargo de defensa y no tienen absoluta vinculación con aquellos observados en la causa CFP 3215/2015.

    Agregó que su ponderación exigía una mirada conglobante y concatenada de los eventos expuestos que no se verificó en el temperamento impugnado.

    Complementariamente, reseñó la prueba que no se materializó y que a su parecer, resultaba conducente para profundizar la pesquisa, lo que evidencia la premura y carencia de fundamentos de la decisión de archivo.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  5. Que en la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes presentaron breves notas.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28405112#254827368#20200212171555374

    La querella reiteró los argumentos oportunamente expuestos en su recurso y señaló que los fundamentos brindados en punto a la inminencia del debate oral en el marco del proceso de la causa CFP 3215/2015 no constituían un argumento legalmente previsto a efectos de justificar el diferimiento de la investigación de los hechos aquí ventilados.

    Indicó que los hechos cuya pesquisa aquí

    se pretende exceden aquellos que son considerados en la mencionada causa, que se limitan a los encuadrados en la figura de falso testimonio.

    Destacó la existencia de otras causas en las que se analizaban sucesos, a su juicio, ilícitos que se derivaban de la intervención de J.L.M. como parte de una banda.

    Agregó que la pretensión de que la querella aporte nuevas pruebas en adición a las ya presentadas presupone lisa y llanamente trasladarle la responsabilidad de la investigación en desmedro de los derechos que le asiste como víctima.

    Citó precedentes de esta Sala IV

    vinculados al rol de la querella (CFP

    17.791/2016/CFC1, rta. 24/10/19) y reiteró la reserva del caso federal oportunamente formulada (cfr. fs. 1192/1204).

    Por su parte, la defensa de S.H. y C.M.B. postuló la inadmisibilidad del recurso pues, a su criterio, las críticas formuladas por el recurrente no demostraban la arbitrariedad de la decisión sino antes bien una mera discrepancia o disconformidad.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28405112#254827368#20200212171555374

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    Indicó, en línea con lo resuelto por el tribunal a quo, que la veracidad de los testimonios que el querellante impugna deberá ser analizada en el marco del proceso CFP 3215/2015, destacando que el contradictorio del debate se erige como la forma más idónea de resolver la cuestión.

    Expuso también que los aparentes agravios esgrimidos por el recurrente constituyen esencialmente una particular interpretación de hechos que no se pueden tener por probados ni verificados pues el propio querellante asume su eventualidad o potencialidad sin brindar un panorama cierto de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan su investigación.

    Destacó que el punto común de los argumentos ensayados por la querella no es otro que el de desmerecer el valor de las pruebas que obran en su contra en el legajo CFP 3215/2015 pues sus hipótesis solo se sustentan en meras afirmaciones (cfr. fs. 1205/1211 vta.).

    Asimismo, la defensa de J.M. expuso que la insistencia de la querella en evitar el proceso de archivo respondía a su interés en desacreditar el testimonio de su defendido en la causa que lo tiene a T. por acusado.

    Señaló que los argumentos expuestos por el recurrente resultan meramente dogmáticos pues no poseen correlato alguno en hechos concretos. Al respecto, memoró que las investigaciones penales han de recaer sobre plataformas fácticas y no respecto de meras calificaciones legales o delitos en Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28405112#254827368#20200212171555374

    abstracto.

    Destacó que los informes técnicos cuyo valor cuestiona fueron tramitados con arreglo a las normas administrativas que habilitan el ejercicio de las oportunas defensas para concluir en la correspondiente determinación de oficio y que ellas,

    en la actualidad, se hallan sujetas a revisión por ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Concluyó que la mera discrepancia de la querella con la valoración dada a los dichos esgrimidos no constituye un caso de arbitrariedad ni de denegación de justicia (cfr. fs. 1212/1216).

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. La impugnación deducida resulta formalmente admisible pues la parte ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal –

    supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese fallo (“Di Nunzio”) y reafirmado posteriormente en “J., C.A.s.F. de firma: 12/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28405112#254827368#20200212171555374

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    culposo causa nro. 1140” (J. 26. XLI.) del 27 de diciembre de 2006, en cuanto se sostiene la legitimación de la parte querellante para interponer recurso de casación pues...

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