Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 14 de Junio de 2016, expediente CFP 000946/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 946/2016/CA1 CCCF -S. I-

CFP 946/16/CA1 “Liga Argentina por los Derechos del Hombre s/

desestimación de denuncia”

Juzgado 4 - Secretaría 7 Buenos Aires, 14 de junio de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la “Liga Argentina por los Derechos del Hombre”

    -pretensa querellante-, con el patrocinio letrado de los Dres. E.S.B. y G.P.C., contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que desestimó la denuncia formulada a fs. 1/6 y no hizo lugar a su solicitud de ser tenida por parte querellante.

  2. De acuerdo con la postura sostenida en el escrito que dio origen a las actuaciones, la suscripción del Decreto 228/16 -“Declaración de Emergencia de Seguridad Pública”- por parte de autoridades del Poder Ejecutivo Nacional implicó la “…comisión de delito constitucional (arts. 29 y 36 de la C.), en concurso con violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad (art. 248 del C. Penal)…”

    Se dijo que en las consideraciones introducidas en la norma se realizó una evaluación abstracta de la situación que atravesaba el país en materia de seguridad interior para luego aprobar -a través de su artículo 9°- las “Reglas de Protección Aeroespacial”

    estipuladas en el Anexo II incorporado al decreto. Sobre el tópico, se afirmó que el texto autorizaba a la Fuerza Aérea a disponer la destrucción/derribo de aeronaves que no acataran las órdenes impartidas por el órgano de aplicación, creando así una respuesta Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #27967443#155699288#20160614145248641 punitiva -de aplicación discrecional de agentes Militares- no legitimada por la ley penal argentina ni por la Constitución Nacional.

    En ese sentido, explicó que el artículo 99, inc. 3°, de la Carta Magna niega -en forma expresa y contundente- la potestad del P. de la Nación de dictar normas que regulen materia penal, incluso cuando se registrasen las circunstancias de emergencia y de excepción aludidas en el texto constitucional. Según el recurrente, el decreto impugnado introducía subrepticiamente la pena de muerte a nuestra legislación, violando así los derechos proclamados por los artículos 18 y 19 de la Ley Fundamental, además de prerrogativas básicas -de jerarquía constitucional- emanadas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-.

    Se dijo que si bien la norma había sido informada por los medios de comunicación como un “Decreto de Necesidad y Urgencia” -art. 99, inc. 3, de la C.-, en realidad había sido instrumentada como un decreto simple -fundado en la potestad establecida por el art. 99, inc. 1°, de la C.-, de modo que, aunado a lo ya expuesto, los agentes encargados de suscribirla habrían procurado sortear el debido control que, sobre la norma, le incumbe realizar al Congreso de la Nación (revisión requerida para los “Decretos de Necesidad y Urgencia” mas no para los decretos simples).

    En función de ello, y tras concluir que la norma creada por el Poder Ejecutivo Nacional violaba la Constitución Nacional, el denunciante solicitó que se dictara una medida que impidiera su aplicación y que se promoviera una investigación orientada a develar la relevancia penal de los hechos anoticiados (ver fs. 1/6).

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #27967443#155699288#20160614145248641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 946/2016/CA1

  3. Al expedirse en los términos del artículo 180 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público F. -Dr.

    G.M.- solicitó que se desestimara la denuncia.

    Manifestó que el decreto en cuestión “tenía por finalidad declarar la emergencia de seguridad pública en la totalidad del territorio nacional con el objetivo de revertir la situación de peligro colectivo creado por el delito complejo y crimen organizado…” y “…establecer la adopción de medidas para la inmediata adquisición de elementos de tecnología de seguridad de fronteras; renovar los protocolos para la defensa del espacio aeroespacial, aprobando las ´Reglas de Protección Aeroespacial´; instruir a los distintos Ministerios con competencia en la materia para la adopción de medidas conducentes en los términos de la emergencia declarada; y en términos generales, proyectar políticas integrales de asistencia a las víctimas del crimen organizado, como así también, dispone las medidas presupuestarias necesarias para el abordaje inmediato de la situación de inseguridad que motiva el DNU cuestionado.”

    Por otro lado, el F. argumentó que la norma carecía de disposiciones de carácter penal, puesto que los delitos enunciados en el artículo 1°, incisos a) al k), se limitaban a enumerar las conductas ya tipificadas por nuestro ordenamiento legal que debían entenderse como “delitos complejos” a los efectos del decreto cuestionado. Según el agente, ello no suponía una modificación respecto de los tipos penales en danza, ni del procedimiento penal que debía observarse para promover su aplicación.

    Con relación a las “Reglas de Protección Aeroespacial” impugnadas por el denunciante, el Dr. M. dijo que éstas se encontraban dirigidas “…a las autoridades de las Fuerzas Armadas de la República Argentina, quienes resultan ser las encargadas de contribuir a la defensa nacional actuando en forma disuasiva o empleando los medios en forma efectiva, a fin de proteger Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #27967443#155699288#20160614145248641 y garantizar de modo permanente la soberanía e independencia, la integridad territorial, la capacidad de autodeterminación, la vida y libertad de los habitantes; resultando dichas reglas, por lo tanto, ajenas a cualquier actividad jurisdiccional…”

    Por ello, según el agente F., “…la actividad reglada en el DNU 228/2016 de ninguna manera importa la introducción en nuestra legislación de la pena de muerte, entendiendo que el eventual resultado muerte devendría como una consecuencia contingente del incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de ejecución expresamente autorizadas por la norma…”

  4. A fs. 47/48, la “Liga Argentina por los Derechos del Hombre”, con el patrocinio letrado de los abogados que presentaron la denuncia y su ampliación -fs. 1/6 y 11/28-, solicitó ser tenida por parte querellante.

  5. A la hora de resolver el conflicto suscitado, el juez de grado hizo propias las consideraciones de fondo formuladas por el F. y, en consecuencia, ordenó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. A su vez, rechazó el pedido de ser tenido por parte querellante formulado por la Asociación mencionada atendiendo a que la petición no había sido acompañada por el poder especial -suscrito por los representantes de la persona jurídica-

    reclamado por el artículo 83 del C.P.P.N.

    El Dr. E.R.F. dijo:

  6. Frente a la existencia de un dictamen desestimatorio del fiscal, el análisis relativo a la legitimación activa del denunciante -reclamado inicialmente a fs. 47/48 del expediente-

    resulta prioritario, en tanto constituye el antecedente necesario que permitirá habilitar eventualmente el tratamiento de la cuestión de fondo planteada (causa nro. 42.345, reg. 691 del 28/07/09, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #27967443#155699288#20160614145248641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 946/2016/CA1 Al respecto, con el objeto de evaluar la procedencia de la pretensión del recurrente, deviene necesario delimitar el correcto sentido y alcance del concepto de “particular ofendido”, calidad exigida por nuestro código adjetivo para admitir la intervención en el proceso penal de una persona -física o jurídica- en carácter de parte (causa nro. 37.538, reg. 462 del 15/05/05 y 40727, reg. 971 del 03/09/07, entre muchas otras).

    Sobre la cuestión, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que para obtener el rol de parte querellante el peticionante debe haber sufrido, a raíz del acontecimiento denunciado, un perjuicio real, especial, singular y directo, es decir, se exige afectación, de forma inmediata, de un interés o derecho de quien pretende detentar la calidad de parte (causa nro. 42.249, reg. 1195 del 09/10/08 y 25.819, reg. 580, entre otras).

    En este caso, los representantes de la “Liga Argentina por Los Derechos del Hombre” explicaron que la asociación busca la “…defensa, promoción y educación para los Derechos Humanos. A tal fin, velará por la plena vigencia de las instrucciones republicanas; promoverá la renovación y mejoramiento de la legislación vinculada con su temática; se opondrá activamente a cualquier violación de los derechos humanos ya sea en su perspectiva histórica, entendidos como derechos individuales a organizarse, manifestarse y luchar por los derechos populares tanto como en su perspectiva social, como derecho al trabajo, la salud, la educación, la vivienda y todos aquellos derechos que hacen a la calidad de vida de siglo XXI…” (artículo 2° del Estatuto de la mentada Asociación).

    Con el propósito de acreditar aquel...

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