DENUNCIADO: MACEDO, ANTONIO EDUARDO s/A DETERMINAR DENUNCIANTE: CLUB DE PARACAIDISMO TUCUMAN (DR JERONIMO SUAREZ CASADEY PATROCINANTE)
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de registro | 430 |
Número de expediente | FTU 001142/2021/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FTU 1142/2021/CFC1
REGISTRO N°1267/23.4
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por M.P.N., en su carácter de querellante y con patrocinio letrado, en la presente causa FTU 1142/2021/CFC1, caratulada:
MACEDO, A.E. s/recurso de casación
, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C., con la asistencia del secretario actuante, de la que RESULTA:
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La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, el 2 de mayo de 2023, dispuso: “I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMAR
la resolución de fecha 3 de noviembre de 2022, en virtud a lo considerado.
II) Vueltas las actuaciones a origen, se remitan a la justicia provincial”.
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Contra dicha decisión, M.P.N., en su carácter de querellante, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de procedencia el 21 de junio de 2023.
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El presentante afirmó que el caso discutido contenía características que justificaban la intervención por competencia material de los tribunales federales de la provincia de Tucumán.
Fecha de firma: 19/09/2023 1
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Describió que A.E.M. y el Club de Paracaidismo de Tucumán al cual él representaba, suscribieron un contrato de arrendamiento de una aeronave y que el primero había sido denunciado por no informar sobre la ubicación y el estado de ese bien, a lo cual añadió que M. hizo saber que el avión ya no se encontraba en las condiciones expresadas en aquel instrumento.
Indicó que “…la desaparición y falta de información otorgada por el Sr. M. es que obligó a esta parte a entender que se debe buscar la aeronave, dentro de los parámetros del CÓDIGO AERONÁUTICO (…) y en el marco de que la aeronave se la llevó el Sr. M. a la provincia de Santiago del Estero (…) es que esta parte entendió que la misma se debería llevar a cabo por la competencia federal”.
Señaló que, una vez interpuesta la denuncia, la fiscalía actuante emitió el dictamen n° 1558/2021 y consideró que el caso, por su materia, correspondía a la competencia del fuero federal, pero que, una vez que los denunciantes dieron datos sobre la posible ubicación de la aeronave, se resolvió no continuar con la investigación y reenviar las actuaciones a los tribunales ordinarios de la provincia de Santiago del Estero.
Frente a ello, sostuvo que las decisiones declinatorias posteriores a la aceptación de la competencia atentaban contra la buena y rápida administración de justicia.
Se refirió a la calificación del hecho y estimó que el marco estaba dado por el art. 173 del C.P., “…sus incisos y en especial inc. 11…” y, a la vez, que se trataba de un supuesto de Fecha de firma: 19/09/2023 2
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búsqueda de una aeronave civil, que quedaba incluido en las previsiones del art. 1 del código de la materia.
Concluyó que dichas condiciones hacían que resultaran competentes los tribunales federales de la provincia de Tucumán y que, en caso de que se confirmara el cambio de fuero, debían tomar intervención los tribunales ordinarios de la misma provincia, pues así se había acordado en el contrato de origen.
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Con fecha 14 de septiembre del corriente, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N.,
oportunidad en la que presentaron breves notas el señor Fiscal General ante esta instancia y la parte recurrente.
El primero estimó que el recurso interpuesto debía ser rechazado. Expresó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la intervención del fuero federal en las provincias era de excepción y de interpretación restrictiva. Sostuvo que en las presentes actuaciones no se daba ninguna de las causales que permitían su habilitación. Concluyó que las decisiones adoptadas en las instancias precedentes eran derivaciones razonadas del derecho vigente, por lo que debía rechazarse la crítica traída a estudio.
La impugnante reafirmó su posición, en cuanto a que la causa debía tramitar en el fuero federal. Manifestó que dicho requerimiento venía dado por las circunstancias de que el bien que motivó la denuncia era una vehículo aeronáutico sujeto a un código específico y de que se hallara en otra provincia.
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En primer lugar, y en cuanto a la admisibilidad del recurso, cabe señalar que las resoluciones que deciden acerca de Fecha de firma: 19/09/2023 3
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cuestiones de competencia no constituyen ninguna de aquellas que taxativamente se encuentran enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que su dictado no imposibilita la prosecución de las actuaciones.
Así lo ha indicado esta Cámara en numerosos precedentes, siguiendo la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación al expedirse con relación al recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48 (cfr.
C.S.J.N. Fallos 302:417; 303:1542; 311:1232 y 2701; 314:1741,
entre muchos otros), que las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no revisten -en principio- el carácter de sentencia definitiva (de esta Sala IV -con integración parcialmente distinta a la actual-: causa Nro. 3337, “STRAFECHI,
E.O. s/recurso de queja”, Reg. 4100, del 13/6/02, causa Nro. 1471/2013 “DO CAMPO, R. y otros s/recurso de queja”, Reg.
31/14, del 10/2/14; CFP 9901/2012/2/RH1 seguida a P.C.,
Reg. 571/14, del 7/8/14, FSM 42304/2014/2/RH1 seguida a J.A.G., Reg. 528/15, del 6/4/15, entre otros).
Sin embargo, en el presente, se ha configurado una excepción a esa regla general, pues ha sido controvertida una decisión denegatoria del fuero federal (Fallos: 310:1425 y 1885;
311:605; 313:249; 314:733 y 853, 308:2230, 306:2101, 295:476,
entre otros) extremo que determina que deba considerarse formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
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Según consta en este expediente digital FTU
1142/2021/CFC1, el proceso comenzó con la denuncia presentada por M.P.N. -en el carácter de presidente del Club de Fecha de firma: 19/09/2023 4
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Paracaidismo de Tucumán- ante la fiscalía federal regional,
indicando como hechos fundantes que el 16/11/11, la entidad representada y A.E.M. habían suscripto un contrato de arrendamiento de la aeronave Cessna 180, matrícula LV-FIX, pero que a la fecha no se conocía cuál era el paradero de ese bien, qué finalidad se le había dado ni cuáles eran las condiciones en que se encontraba.
Explicó que, previo a la firma del contrato, “…el Sr.
S.A. que en ese momento se desempeñaba como Presidente del Club (…) se reunió en varias oportunidades con el mencionado Sr. Macedo (…). La intención (…) era lograr un acuerdo con el Sr. M. a fin de que se haga cargo de (…) las habilitaciones correspondientes del avión (…) propiedad de la Institución, por esa única y exclusiva razón se firmó el convenio mencionado, entregándose también un parabrisas, ventanillas de las puertas y toda la documentación correspondiente, a fin de continuar la trazabilidad del avión y de sus partes”.
Aseveró que, desde el momento de la firma del contrato,
M. no volvió a comunicarse con la contraparte y que, por tal razón, el 4/11/20, desde la institución le enviaron una carta documento intimándolo a la restitución de la aeronave por uso indebido, sin que se obtuviera ninguna respuesta.
Agregó que, ante ello, se le envió a M. una nueva misiva de la especie, ratificando la anterior y manifestando que ante el silencio se pondría en conocimiento de los hechos a los organismos estatales, “…fundado en retención indebida de la [aeronave]”.
Fecha de firma: 19/09/2023 5
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Señaló finalmente que la motivación de esa denuncia era no solo obtener conocimiento del destino dado al bien, sino además, lograr su restitución y deslindar responsabilidades ante la posibilidad de que se lo estuviera utilizando para operaciones ilegales.
En cuanto se refiere al pretenso carácter penal de los sucesos, el denunciante fundó su entendimiento en el art. 173 del C.P. “…sus incisos y en especial inc. 11…”, meritando que existía un perjuicio patrimonial para la institución propietaria.
Solicitó asumir los roles de querellante y de actor civil.
Al responder la vista conferida, en su presentación del 10/11/21, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la justicia federal era competente para continuar interviniendo en las actuaciones. En fundamento de ello, destacó
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