Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 5 de Febrero de 2020, expediente CPE 001176/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1176/2019/CA1

Registro Interno N° 16/2020

M., D. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11683

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CPE 1176/2019/CA1, Orden N° 32.758, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, Sala “A”.

FHB(JJA)

Buenos Aires, 5 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D.M. a fs. 116/117 de estas actuaciones contra la resolución de fs.

109/114 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…I) CONFIRMAR la resolución administrativa dictada por la Dirección Regional Microcentro de la AFIP - DGI N° 56/19 (DI RMIC), en cuanto por la misma se determinó la responsabilidad de ‘M.D.’…REDUCIENDO la sanción que el Ente Fiscal fijara, e IMPONER a la referida contribuyente como pena la CLAUSURA DE DOS (2) DÍAS…” (la transcripción es una copia textual del original, se prescinde del resaltado).

Las presentaciones de fs. 128/132 y 133/145 de este expediente, por las cuales las representaciones de la A.F.I.P.-D.G.

  1. y de D.M. informaron, respectivamente, en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) El objeto del presente sumario está constituido por el hecho consistente en la omisión, por parte de D.M., de emitir factura,

      ticket y/o comprobante fiscal equivalente respecto de una operación de venta realizada el día 19 de abril de 2018 en el establecimiento comercial perteneciente a la contribuyente sito en la calle R. 284 de esta ciudad, por el valor de $ 46, en la cual funcionarios del Fecha de firma: 05/02/2020

      Alta en sistema: 03/03/2020

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

      organismo recaudador habían tomado parte como consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 35 inc. g) de la ley 11.683

      (confr. el acta N°0740002018024082502 obrante a fs. 22).

      La modalidad de actuación aludida precedentemente tuvo lugar como consecuencia de lo dispuesto por el acto administrativo de autorización de funcionarios obrante a fs. 16 de este expediente.

    2. ) Por el hecho descripto precedentemente, el juez administrativo aplicó a D.M. la sanción de clausura de 4 días del establecimiento comercial sito en la calle R. 284 de esta ciudad (confr. fs. 36/40). Recurrida por la vía administrativa, la decisión fue confirmada (confr. fs. 59/66), en tanto que el posterior recurso judicial de apelación motivó el dictado de la resolución recurrida, por la cual el señor juez a cargo del juzgado a quo confirmó

      la sanción de clausura del local comercial y la redujo de cuatro (4) a dos (2) días (confr. fs. 109/114).

    3. ) Por el recurso de apelación obrante a fs. 116/117 y por el escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P., la representación de D.M. se agravió de la decisión dictada a fs. 109/114 en tanto la misma rechazó el planteo de nulidad efectuado por la nombrada en sede administrativa.

      Asimismo, manifestó que la decisión recurrida “…

      contiene una serie de errores que violan el derecho de defensa en juicio…” y que aquélla “…se basa en una teoría arbitraria de las infracciones…” toda vez que “…ninguna referencia se hace a los hechos que habrían configurado la infracción que se achaca a mi parte…”. En sentido similar, expresó que “…no existe por parte del Juez…referencia alguna que justifique el quantum de las sanciones impuestas…” y que “…las consideraciones de la resolución recurrida resultan genéricas y no se adecuan al caso bajo estudio…”

      (confr. fs. 116, 140 vta., 141 y 142).

      Fecha de firma: 05/02/2020

      Alta en sistema: 03/03/2020

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

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      CPE 1176/2019/CA1

      Por otra parte, cuestionó que por la resolución recurrida se haya confirmado la sanción de clausura, sosteniendo la inexistencia de la infracción. Con esta visión explicó que los funcionarios actuantes: “…se pararon antes que mi parte pudiera entregar…[el ticket]…” (confr. fs. 116 vta.) y que “…mi parte registra todas sus operaciones a través del controlador fiscal, contando además con las correspondientes facturas manuales a fin de ser utilizadas como sistema alternativo de facturación. En este caso los inspectores no pidieron un ticket y mi parte se los negó. Simplemente lo emitió y lo tiró a la basura como hace la mayor parte de las veces porque las personas no quieren un comprobante…” (confr. fs. 134). Asimismo,

      señaló que: “…[c]uando terminó la venta, y antes que mi parte pueda confeccionarlo señalaron que eran de la AFIP-DG

  2. Y no le dejaron a mi parte hacerlo. Tal vez debieron observar la operación, dar una vuelta a la manzana y labrar el acta. Pero en lugar de ello no tuvieron mejor idea que impedir que se facture la operación…”

    (confr. fs. 134 vta.). Además, el apelante indicó que: “…conforme lo establece el art. 8 de la Resolución General 4104/98 (DGI) se emitieron los comprobantes de forma manual; Todo ello es verificable comparando la cinta testigo del controlador fiscal con las facturas emitidas manualmente. Así las mismas quedan asentadas en forma cronológica…” (confr. fs. 137 vta.).

    En cuanto a la intervención de D.M. en el hecho en cuestión, el recurrente manifestó que: “…mi parte ha demostrado su proceder conforme a las normas de facturación, porque ante el hecho puntual de la imposibilidad de facturar a través del equipamiento electrónico, emitió sus facturas conforme lo autoriza la propia R.G.

    4104/98, a través de facturas manuales…”.

    Finalmente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P. el recurrente solicitó la aplicación del principio de bagatela en razón de la supuesta insignificancia de la infracción, la cual según aquél, no habría tenido entidad suficiente para impedir ni obstaculizar el cumplimiento de las facultades de verificación y fiscalización de la Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

    A.F.I.P., y subsidiariamente a los planteos precedentemente reseñados solicitó que, de...

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