Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Octubre de 2019, expediente CPE 001174/2018/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación “LAVALLE 999 S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 11, SECRETARÍA N° 22. EXPEDIENTE N° CPE 1174/2018/CA1, ORDEN N° 29.473, SALA “B”.
Buenos Aires, de octubre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P. obrante a fs. 209/214 de estas actuaciones contra la resolución de fs.
202/208, en cuanto por aquélla el juzgado a quo dispuso revocar la resolución administrativa de fs. 88/94, dejando sin efecto la sanción de clausura del establecimiento comercial del contribuyente LAVALLE 999 S.R.L.
Las presentaciones obrantes a fs. 223/224 y 225/230 por las cuales el apoderado de LAVALLE 999 S.R.L. y el representante de la A.F.I.P., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.
Y CONSIDERANDO:
-
) El presente sumario se originó con el procedimiento de que da cuenta el acta N° 0740002017004547802 obrante a fs. 4, por el cual se constató
la omisión, por parte de LAVALLE 999 S.R.L., de emitir factura, ticket y/o comprobante fiscal equivalente respecto de una operación de venta de “…un servicio de merienda…” realizada el día 19 de enero de 2017 en el establecimiento comercial perteneciente al contribuyente sito en la calle L. 999 de esta ciudad, por el valor de ochenta y cinco pesos ($ 85), en la cual funcionarios del organismo recaudador habían tomado parte como consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 35 inc. g) de la ley 11.683.
Asimismo, forma parte del objeto del sumario, el hecho de que da cuenta el acta N° 0740002017005493402 de fecha 30 de enero de 2017, obrante fs. 23, según la cual, funcionarios del organismo recaudador constataron que el contribuyente no poseía controlador fiscal homologado en el local comercial antes mencionado, por lo que no emitía ticket, factura y/o comprobante Fecha de firma: 04/10/2019 equivalente en las formas requisitos y condiciones que establece la A.F.I.P.
Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32516368#245908014#20191007095200985 2°) Por los hechos descriptos precedentemente, el juez administrativo aplicó a LAVALLE 999 S.R.L. las sanciones de clausura por 4 días del establecimiento comercial sito en la calle L. 999 de esta ciudad y multa de $ 3.000. Recurrida por la vía administrativa, la decisión, en cuanto tuvo por acreditados los hechos, fue confirmada, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta y reduciendo la de clausura a 3 días por aplicación de las previsiones de la ley 11.683 según las modificaciones introducidas por la ley 27.430.
El recurso judicial interpuesto por el contribuyente motivó la resolución que se examina por la presente, en la que el juzgado de la instancia anterior dispuso revocar la resolución administrativa aludida precedentemente y dejar sin efecto la sanción de clausura impuesta.
En la resolución mencionada, la señora juez a quo consideró que no correspondía tener por acreditada la infracción vinculada con el hecho de que da acta de fs. 23, toda vez que, respecto de ésta “…no surge que en la fecha indicada en el acta referida los funcionarios actuantes hayan constatado la realización de alguna operación comercial en concreto que supere esa suma [$.10], así como tampoco se agregó constancia alguna indicativa de esa circunstancia…” (confr. fs. 204 vta.).
Con relación al hecho restante, esto es, el que da cuenta el acta de fs. 4, consideró acreditada la infracción prevista por el art. 40 inc. “a” de la ley 11.683 según la redacción vigente al momento del hecho, cuya aplicación entendió que resultaba más benigna para el sumariado que la otorgada por la ley 27.430. Sin perjuicio de ello, entendió que, atento a la escasa gravedad de la infracción y a la falta de antecedentes computables por parte de la sumariada, correspondía eximirla de la sanción de clausura, de conformidad con lo previsto por el art. 49 de la ley 11.683 3°) Por el recurso de apelación interpuesto, el representante de la A.F.I.P. se agravió de la resolución recurrida en tanto por aquella se consideró
aplicable al caso la ley 11.683 vigente al momento del hecho. En este sentido, sostuvo que la redacción del artículo 40 de la ley 11.683 otorgada por la ley 27.430 resulta más benigna para el sumariado, en tanto prevé como única Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32516368#245908014#20191007095200985 Poder Judicial de la Nación sanción la clausura, eliminando la de multa. Asimismo, manifestó que, aún en el caso de que se considere...
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