Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente CPE 001610/2018/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE 1610/2018/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “LATINA PACK S.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 688/19

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE

1610/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LATINA

PACK S.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Sala A de la Cámara Penal Económico, el 5 de febrero de 2019, por mayoría, resolvió confirmar la resolución por la cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3,

    con fecha 2 de noviembre de 2018, rechazó el requerimiento de instrucción formulado por el fiscal al considerar que no constituían delito los hechos investigados, por entender que correspondía aplicar en forma retroactiva la ley 27.430 (cfr.

    fs. 31/36).

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

    41/46), que concedido (fs. 50/vta.), fue mantenido ante esta instancia (fs. 57/58vta.).

  2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en ambos Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32782088#233635008#20190513084655849

    supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N., al considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación del monto mínimo a partir del cual es punible el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 24.769,

    quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

    En ese entendimiento, consideró que al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la norma, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones de la ley 24.769 y, en consecuencia, el tribunal resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Superadas las etapas procesales prescriptas por los artículos 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32782088#233635008#20190513084655849

    Sala III

    Causa Nº CPE 1610/2018/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “LATINA PACK S.A. s/recurso de casación”

    III.

  4. En lo que aquí interesa, se formuló denuncia contra los responsables de la firma LATINA PACK S.A., por no haber depositado, dentro de los 10 días hábiles administrativos del término del vencimiento legal para ello,

    los aportes retenidos a sus empleados en relación de dependencia con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, en los períodos de diciembre de 2012 a septiembre de 2013.

  5. Como fundamento de su decisión desincriminante, el tribunal a quo sostuvo que, con la reforma introducida por la ley 27.430 que elevó el monto mínimo para el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social,

    las conductas endilgadas al imputado devinieron atípicas.

    Ello, por aplicación retroactiva de la mencionada ley, que resulta más benigna, conforme lo normado en el art. 2 del C.P.

  6. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que,

    dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar,

    en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/recurso de casación

    (causa nº

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nro. 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32782088#233635008#20190513084655849

    más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del P., precedente “Torea”

    en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    4

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32782088#233635008#20190513084655849

    Sala III

    Causa Nº CPE 1610/2018/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “LATINA PACK S.A...

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