Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 20 de Marzo de 2015, expediente FCB 053120027/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53120027/2010/CA1 LME doba, 20 de marzo de dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LARROSA CEREALES S.R.L.; LARROSA, J.C.;L., M.F.; B., G.D. SOBRE INFRECCION LEY 24.769” (Expte. FCB 53120027/2010/CA1) venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los señores abogados co-defensores de los imputados J.J.L. y M.F.L., doctores O.N. y R.L.V.; y, por otro lado, por el doctor M.A.Z. en ejercicio de la defensa técnica del imputado G.D.B.; en contra de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 333/340 de autos, en cuanto dispuso: “1- Dictar auto de PROCESAMIENTO en contra de J.C.L., apodado “pichón”, de nacionalidad argentina, de 70 años de edad, de estado civil casado con M.A.F., con instrucción secundaria incompleta, de ocupación comerciante, domiciliado en calle F.N.N.

181 de la localidad de Elena, Provincia de Córdoba, nacido en Río Cuarto (Cba.) el día 06-01-1940, hijo de J.J. y de M.M.Z., titular del D.N.

  1. Nº 6.644.642; al considerarlo supuesto autor penalmente responsable del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL, en el rol de jefe y organizador (conforme arts. 15 inc. “c” segundo párrafo en función del primero de la Ley Nº 24.769; 306, 310, correlativos y concordantes del C.P.P.N.). 2- Dictar auto de PROCESAMIENTO en contra de G.D.B., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, conviviendo con E.M.R., con instrucción secundaria completa, sin ocupación fija, domiciliado en calle C.N. 156 de la ciudad de Embalse (Cba.), nacido en Vendado Tuerto (Santa Fe), el día 30-05-1960, hijo de Á. y de C.Y.P., titular del D.N.

  2. 13.860.520; y de M.F.L., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 25 años de edad, de estado civil soltera, con instrucción universitaria en trámite, estudiando actualmente Ciencias Económicas en la Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DECEREALES S.R.L.; L., J.C.; “LARROSA SALA LARROSA, M. Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA BENSO, G.D.S.I.F.; LEY 24.769

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53120027/2010/CA1 LME Universidad Nacional de Córdoba, en 5º año, de ocupación estudiante, domiciliada en calle Chile Nº 192 11º “A” de la ciudad de Córdoba, y en calle F.N.N. 181 de la localidad de Elena, Provincia de Córdoba, nacida en Río Cuarto (Cba.) el día 18-02-1985, hija de J.J. y M.A.F., titular del D.N.

  3. Nº 31.352.107; al considerarlos supuestos autores penalmente responsables del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL, en grado de partícipes necesarios (conf. arts. 45 C.P.; 15 inc. “c” segundo párrafo en función del primero de la Ley Nº 24.769; 306, 310, correlativos y concordantes del C.P.P.N.). (…)”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Arriban a esta Alzada los autos de mención a los fines de responder a los recursos de apelación interpuestos por los señores abogados co-defensores de los imputados Juan José

    Larrosa y M.F.L., doctores O.N. y R.L.V.; y, por otro lado, por el doctor M.A.Z., por aquel entonces abogado defensor del imputado G.D.B., ambos en contra la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, Dr. C.A.O., cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta (fs. 398/vta. y fs. 390/393.).

  5. El señor Juez Federal de Río Cuarto, Dr. Carlos A.

    Ochoa, valoró los elementos de mérito colectados hasta el momento emitiendo un juicio de probabilidad respecto de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación.

    Consecuentemente, dispuso el procesamiento de los imputados J.J.L. al considerarlo probable autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita fiscal en el rol de jefe u organizador y de G.D.B. y M.F.L. al considerarlos “supuestos autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita fiscal, en grado de participes necesarios (conf. arts. 45 del CP, 15 inc. “c” en función del primero de la Ley Nº 24.769; arts. 306, 310, correlativos y concordantes del CPPN; –fs.

    340-).

    Para así decidir, el señor J. de grado señala que se inician estas actuaciones con motivo de la denuncia formulada por el señor R.S.B. ante la Administración Fecha de firma: 20/03/2015 “LARROSA CEREALES S.R.L.; LARROSA, J.C.; Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA LARROSA, M. Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA G.D.S.I.F.; B., LEY 24.769

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53120027/2010/CA1 LME Federal de Ingresos Públicos. El nombrado habría puesto en conocimiento del organismo recaudador que en ocasión de proceder a la carga de soja con destino a la “Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda.”, no logró obtener el Código de Trazabilidad de Granos (CTG).

    Refiere que dicho código se estaría utilizando para transportar cereales con destino al domicilio de la sociedad “Larrosa Cereales SRL”, cuyo socio-Gerente sería Juan José

    Larrosa, quien utilizaría claves fiscales correspondientes a contribuyentes apócrifos con importante volumen de operaciones de comercialización de cereal con proveedores simulados (cfme.

    requerimiento de instrucción obrante a fs. 161/164).

    En este marco, y apoyado principalmente en las intervenciones telefónicas ordenadas, considera acreditado que J.J.L., M.F.L. y G.D.B., habrían integrado una organización destinada a evadir impuestos, cuyo principal objeto habría sido la compraventa de granos adquiridos en el mercado marginal –en negro- para luego ser entregados a grandes consumidores en condiciones normales de comercialización. Ello implica la disminución de la carga tributaria propia de dicha actividad ocultando el verdadero productor del grano y real obligado al pago del tributo.

    En efecto, el magistrado expresa textualmente que “este grupo con accionar delictivo habría estado compuesto en uno de sus puestos preeminentes por J.J.L., en su carácter de propietario/apoderado de la empresa LARROSA CERALES S.R.L.

    con asiento en la localidad de Elena (Cba.). Que en todo este circuito también habría tenido intervención en la maniobra G.D.B., cumpliendo el rol de proveedor de carpetas apócrifas…”.

    La maniobra delictiva consistiría en emplear proveedores que carecen de capacidad económica, financiera y patrimonial –

    carpetas o indigentes- en dirección a dos planos: por un lado, la operatoria vinculada con la comercialización ilegal de cereales; y por el otro, el cobro de cheques sustrayéndose al cumplimiento de la Ley Nº 25.413; ambos violatorios del Régimen Penal Tributario. De esta forma, se logra un doble cometido: facilitar el tráfico ilegal de granos y, también, contar con un grupo de personas insolventes inscriptas al Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DECEREALES S.R.L.; L., J.C.; “LARROSA SALA LARROSA, M. Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA BENSO, G.D.S.I.F.; LEY 24.769

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53120027/2010/CA1 LME Régimen Simplificado del Monotributo que permita la evasión impositiva y la elusión de regímenes tributarios vigentes.

    En suma, el circuito ilícito tiene por fin facilitar el ocultamiento de la identidad de los verdaderos productores para evitar el pago del correspondiente tributo.

    Esgrime el a-quo que de la prueba aportada en autos, principalmente las escuchas telefónicas obtenidas como producto de las intervenciones practicadas a los números 0358-

    4881457, 0358-4881000, 0358-4881057, 0358-4881214 y 0358-

    1566013952, surgiría la participación de los encartados en los hechos atribuidos.

  6. Contra dicho decisorio, la defensa técnica de los co-imputados J.J.L., M.F.L. y G.D.B. interpusieron recurso de apelación.

    A) Los letrados O.N. y R.L.V., defensores de J.J.L. y de M.F.L., consignaron como motivación recursiva, textualmente: “de la totalidad de la prueba colectada y merituada por el a-quo, en cuanto al supuesto accionar desplegado por nuestros representados, no tipifica en la figura prevista en el artículo 15 inc. “c” de la Ley 24.769…”

    (fs. 398/vta.).

    B) Por su parte, mediante el libelo recursivo obrante a fs. 390/399, el Dr. M.A.Z., en ejercicio de la defensa técnica de G.D.B., circunscribió

    los agravios al dictado de procesamiento respecto a G.D.B., discutiendo en concreto: 1) la existencia del hecho; 2) la calificación legal.

    El apelante afirma que nos encontramos ante una carencia de mérito incriminante respecto a los puntos 1) y 2).

    Manifiesta que no se ha logrado probar el dolo directo requerido por el tipo penal enrostrado, como así tampoco la habitualidad.

    Finalmente, deja planteada la inconstitucionalidad de la pena conminada para el delito de asociación ilícita fiscal, principalmente por violación al principio de proporcionalidad (art. 15 inc. “c” de la Ley 24.769).

  7. En esta Instancia, los defensores de Juan José

    Larrosa y M.F.L. informaron por escrito de Fecha de firma: 20/03/2015 “LARROSA CEREALES S.R.L.; LARROSA, J.C.; Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA LARROSA, M. Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA G.D.S.I.F.; B., LEY 24.769

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 53120027/2010/CA1 LME conformidad al trámite previsto por el art. 454 del CPPN y Acuerdo Nº 276/2008 (fs. 537/543).

    Por su parte, la defensa técnica del imputado B., ejercida por la Dra. A.V.R. y el Dr. A.P.M., no ha presentado el informe de agravios, pese a encontrarse debidamente notificados y emplazados.

    A) La defensa de los coimputados J.J.L. y M.F.L. argumentó en la instancia impugnativa que no se ha lograda acreditar con el...

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