Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 23 de Mayo de 2019, expediente CPE 001867/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1867/2018/CA1 Registro Interno N° 402/2019 “L. S.R.L. S/ INFRACCION LEY 11.683

CPE 1867/2018/CA1, Orden N° 32.299, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N°15, S. “A”.

fjp x mg nos Aires, 23 de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. S.R.L.

contra la resolución que confirmó la sanción de clausura oportunamente dispuesta por el organismo recaudador.

El memorial presentado por el apelante en sustento de su recurso.

El memorial presentado por el representante del Fisco en procura de que se confirme lo resuelto.

Y CONSIDERANDO:

Que la resolución apelada sostiene que se encuentra acreditada la ausencia de emisión de factura, ticket o documento equivalente en las formas, requisitos y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, situación fáctica que torna procedente la aplicación de la sanción de clausura por el plazo de cuatro (4) días, dispuesta por la autoridad administrativa, en los términos del artículo 40 de la ley 11.683 (con las modif. de la ley 27.430).

Que, para así decidirlo, el a quo luego de rechazar los planteos de nulidad articulados por la defensa de la contribuyente, entendió que tal como surge del acta labrada el día 9 de mayo de 2018 a las 12:08 hs., las funcionarias intervinientes recibieron un ticket “X” no fiscal por un monto de $ 113,69 por parte de la contribuyente a los efectos de realizar el cobro, lo que de ninguna manera puede ser el respaldo de la operación en tanto no se encuentra incluido en las previsiones del artículo 8 de la R.G. de AFIP 1415/2003.

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #32956624#234980613#20190523132223973 Que, a raíz de ello, el magistrado sostuvo que el bien jurídico cuya protección se trata en este caso, excede al de integridad de la renta fiscal, en tanto constituye un instrumento para erradicar la evasión, al logro de la equidad tributaria y al correcto funcionamiento del sistema impositivo, razón por la que sostuvo que queda claro que aquí no se encuentra en juego el perjuicio económico del estado, sino que aquello es excedido por el fin de lograr equidad tributaria y buen funcionamiento del sistema económico.

Que por su parte el representante de la contribuyente se agravió, en primer lugar, de la decisión del a quo de rechazar los planteos de nulidad por ella efectuados. Al respecto la apelante se agravia de: a) la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo respecto del agravio referido a la existencia de prejuzgamiento por parte de las funcionarias que labraron el acta, en función que “sabían la sanción que aplicarían a su...

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