DENUNCIADO: KEEP S.R.L Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP- DGI
Número de expediente | FCB 000470/2017/CA001 |
Fecha | 13 Septiembre 2018 |
Número de registro | 215323527 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 470/2017/CA1
doba, 13 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DENUNCIADO: KEEP S.R.L. Y
OTRO s/INFRACCIÓN LEY 24769. DENUNCIANTE AFIP-DGI” (Expte.
N° FCB 470/2017), venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal de San Francisco, en contra de la resolución dictada con fecha 15 de mayo de 2018, por el J. Federal de San Francisco, en cuanto dispuso: “
I.S. a I.A.F. y Keep SRL, ya filiado en autos, por el delito de evasión simple tributaria (conf.arts. 334 y cc.
del C.P.N., art. 2 del C., art. 18 de la C.N. y arts.
26 de la DADDH; 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP), dejando constancia que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los nombrados”.
Y CONSIDERANDO:
Con fecha 15 de mayo de 2018, el señor J. Federal de San Francisco dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.
Para así resolver sostuvo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 27.430 (B.O. del día 29 de diciembre de 2017), los hechos por los cuales se promoviera acción penal en contra de los imputados han devenido atípicos.
De este modo al establecerse como condición objetiva de punibilidad un monto superior al establecido por la ley 26.735, modificatoria de la ley penal tributaria n° 24.769 en su art. 1°, la nueva norma reduce el campo de ilicitud penal en materia tributaria y constituye por lo tanto un régimen penal más benigno.
Fecha de firma: 13/09/2018
Alta en sistema: 09/11/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29356058#215323527#20180914100034502
En este orden de ideas, expresó que en virtud del principio de excepción de la retroactividad de la ley penal más benigna prevista por el art. 2 del C.P, corresponde la aplicación de la nueva normativa.
Por último, mencionó que son aplicables las leyes penales que rigen en el momento en que el juez debe decidir el caso, siempre y cuando los hechos se encuentren atrapados por la nueva ley.
En virtud de lo expuesto dictó el sobreseimiento de A.F. y Keep SRL en orden a los hechos que se calificaran como “Evasión F. Simple” en los términos de los arts. 334 y cc. del C.P.N., art. 2 del C., art. 18
de la C.N. y arts. 26 de la DADDH; 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP.
En contra de dicho pronunciamiento, el F. Federal doctor L.M.V. interpuso recurso de apelación con fecha 17 de mayo de 2018. En dicha oportunidad, señaló que resulta inviable la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna y que formula el recurso según expreso cumplimiento de la instrucción general dispuesta a los fiscales con competencia en materia penal, por parte del Señor Procurador General de la Nación conforme lo establecido por resolución PGN 18/18, dejando a salvo a su criterio.
Ya ante esta Alzada, con 2 de julio de 2018
comparece el F. General a fin de informar conforme lo previsto por el art. 454 del CPPN a los cuales se remite en honor a la brevedad (fs. 110/112).
Entrando a analizar la cuestión de fondo de acuerdo a la integración dispuesta a fs. 114, el orden de sorteo resulto ser: en primer lugar la doctora Graciela S.
Montesi, en segundo lugar el doctor I.M.V.F. y en tercer lugar el doctor E.Á..
Fecha de firma: 13/09/2018
Alta en sistema: 09/11/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29356058#215323527#20180914100034502
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 470/2017/CA1
La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en tanto el señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., se encuentra en uso de licencia conforme certificado agregado a la causa y en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y del art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara Federal.
La señora J. de Cámara, doctor G.S.M., dijo:
El presente recurso de apelación puso en crisis la resolución de fecha 15 de mayo de 2018, en cuanto dispuso sobreseer la presente causa en favor I.A.F. y Keep SRL como autores del delito de evasión simple tributaria (conforme arts. 334 y cc. del C.P.N.,
art. 2 del C., art. 18 de la C.N. y arts. 26 de la DADDH;
11.2 de la DUDH; 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP), dos hechos, el primero en relación al Impuesto al Valor Agregado, período 2012, por el monto de pesos seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ocho con cuarenta y ocho centavos ($684.408,48) y el segundo, Impuesto a las ganancias, período 2011, por el monto de pesos un millón ciento cuatro mil setecientos setenta con veinte centavos ($1.104.770,20), por los que se promoviera acción penal en su contra.
Es pertinente poner de resalto que con fecha 27
de diciembre de 2017, se sancionó la Ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de diciembre de 2017. Dicha ley, en su artículo 280, deroga la Ley 24.769 y dispone en su art. 279 un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, eleva los montos previstos como condición objetiva de punibilidad previstos por la ley derogada.
Exactamente, el tipo penal de Evasión simple Fecha de firma: 13/09/2018
contemplado en el art. 279 de la ley 27.430 –art. 1-,
Alta en sistema: 09/11/2018
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29356058#215323527#20180914100034502
enrostrado a los imputados, ha quedado descripto de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión de dos (2) o seis (6) el obligado que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño,
sea por acción u omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la ciudad autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a (1) año”.
Nos cuestionamos que ocurre si, como en el caso de autos, la ley vigente al momento de comisión del hecho no se halla vigente al momento del dictado del fallo por una modificación legislativa posterior, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece que la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que implicaría violar la garantía constitucional de que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es decir,
que –como regla- la ley penal es irretroactiva y rige para el futuro.
La respuesta a la cuestión planteada precedentemente es resuelta por el art. 2 del Código Penal,
al establecer una excepción a la regla general de irretroactividad, al disponer que: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna”.
De esta manera, el Código Penal -mediante el citado art. 2- autoriza la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, siendo esta una...
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