Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2018, expediente CPE 000696/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “JUVER S.R.L. S/INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E. Nº 8, SEC. Nº 16. CAUSA CPE 696/2017/CA1.

ORDEN Nº 27.911. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 83/86 vta. por el representante de JUVER S.R.L. contra la resolución de fs. 75/81 vta., en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…I)

CONFIRMAR PARCIALMENTE la Resolución Nº 84/17…que sostuvo la sanción impuesta por la AFIP-DGI a JUVER SRL...MANTENIENDO la MULTA de pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.)…” (el resaltado es del original).

Las presentaciones de fs. 91/98 y 99/103, por las cuales el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. y el representante de JUVER S.R.L.

    informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en primer lugar, corresponde ingresar al tratamiento del planteo de nulidad de la resolución recurrida efectuado por la parte recurrente, con sustento en que “…el Sr. Magistrado de grado ha enderezado toda su resolución judicial…partiendo (y finalizando, también) que el ilícito tributario que pretende imputársele a la contribuyente de marras lo ha sido en un domicilio comercial que no se condice con aquel en el cual ocurrieron las actuaciones…”.

      En el sentido indicado, refirió: “…el establecimiento respecto del cual se aplican originariamente las resoluciones de clausura y multa se encuentra ubicado en la calle F. de E.N.° 3979 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en el N° 3983 de la misma calle…Mantener la tesitura exteriorizada en la sentencia de grado significaría castigar -en este caso con multa- a un establecimiento que no es aquél al que se le imputara la infracción …” (confr. fs. 83 vta./84, se prescinde del subrayado y del resaltado del original).

      Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29906229#200028681#20180305113927440 Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R..

      Nos. 367/00, 671/00, 682/00 y 96/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, lo indicado por la contribuyente con relación a que la resolución apelada sería nula toda vez que la infracción constatada no se habría producido en el domicilio de la calle F. de Enciso 3983, de esta ciudad -

      el cual sería el domicilio fiscal de JUVER S.R.L.-, sino en el domicilio de la calle F. de Enciso 3979, no puede prosperar.

      En efecto, por la lectura de la resolución apelada se advierte que por aquélla se indicó, de conformidad con lo establecido por el acta de fs. 1, que la infracción atribuida a JUVER S.R.L. se habría constatado en el local comercial de aquélla sito en la calle F. de E. 3983, de esta ciudad. En este sentido, en la medida en que, en principio, los instrumentos públicos hacen plena fe de los hechos consignados por aquéllos (arts. 289, 290, 293, 296 inc. a)

      y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación) y que en el caso la contribuyente no ha hecho uso de la vía correspondiente para la impugnación del acta obrante a fs. 1 (art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la pretensión de aquélla de poner en duda el lugar consignado por aquel documento, no puede prosperar actualmente (confr., en sentido similar, R..

      Nos. 722/10, 798/10, 799/11 y CPE 753/2014/2/CA1, res. del 27/08/15, Reg.

      Interno N° 366/15, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por otra parte, con relación a la declaración de nulidad que se pretende, lo invocado por la parte recurrente no se trataría de un vicio pasible de afectar la validez de la resolución apelada. Por lo demás, por el recurso interpuesto no se individualizó, ni tampoco se advierte cuál habría sido el perjuicio irrogado supuestamente a aquella parte por la circunstancia invocada.

      Asimismo, respecto de lo indicado por el representante de JUVER S.R.L. con relación a que “…no puede ser castigado el domicilio comercial de la calle F. de Enciso N° 3983 que no es quien cometió el presunto Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29906229#200028681#20180305113927440 Poder Judicial de la Nación ilícito…” (confr. fs. 84; se prescinde del resaltado y del subrayado del original), corresponde expresar que las sanciones impuestas con sustento en el art. 40 inc.

      a

      de la ley 11.683 no se aplican a domicilios ni a locales comerciales...

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