Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Abril de 2022, expediente FCB 033610/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 33610/2018/CA1

doba, 7 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Integración Eléctrica Sur Argentina s/ Infracción Ley 24.769 (FCB

33610/2018/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de C., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (AFIP), en contra de la resolución dictada con fecha 30 de julio de 2021 por el señor Juez Federal n° 3 de C., en cuanto dispuso: “

  1. DECLARAR EXTINGUIDA LA

    ACCIÓN PENAL POR PAGO y en consecuencia SOBRESEER

    PARCIALMENTE la presente causa en favor de O.A.A., ya filiado, en su carácter de Presidente del Directorio de la firma “Integración Eléctrica Sur Argentina S.A.” CUIT 30-70869653-2, en relación al delito de apropiación indebida de aportes a la seguridad social (art. 9° de la ley 24.769), seis hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), nominados primero, segundo, tercero,

    cuarto, quinto y sexto (períodos 6/2016, 7/2016, 8/2016,

    9/2016, 10/2016 y 11/2016), por los cuales fuera indagado (art. 10 de la ley 27.541 –modificado por el art. 4° de la ley 27.562- y art. 336 inc. 1° del C.P.P.N. )”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Con fecha 30 de julio de 2021, el señor Juez Federal N° 3 de C. dictó la resolución cuyo fragmento ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surge de las constancias de autos en relación a los ejercicios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016 –hechos 1° al 6° de la requisitoria fiscal- las sumas aparentemente apropiadas por la firma “Integración Eléctrica Sur Argentina S.A” se encuentran canceladas.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Asimismo, destacó que surge del informe del Registro Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31767622#312366379#20220407124059643

    Nacional de Reincidencia que O.A.A. no registra antecedentes penales computables ni la firma en cuestión ha sido declara en quiebra de acuerdo a lo informado por la Oficina de Registros Públicos del Poder Judicial de la provincia de C..

    En virtud de ello, expuso que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por la ley 27.451, y que ello que corresponde declarar extinguida la acción penal por pago en orden al delito de apropiación indebida de aportes a la seguridad social (art. 9 de la ley 24.769).

    En relación al período de diciembre de 2016 –

    hecho nominado 7°-, sostuvo que la suma apropiada indebidamente se encuentra incluida en el plan de pago O

    664774, el cual se encuentra actualmente vigente, en tanto que en relación a los periodos enero, febrero, marzo y abril de 2017 –hechos nominados 8°, 9°, 10° y 11°-, sostuvo que las sumas apropiadas indebidamente, se encuentran incluidas en el plan de pago ley 27.562 N° O 664774, el cual se encuentra actualmente vigente.

    Así entendió, que habiéndose cumplimentado los requisitos exigidos por la ley 27.451, corresponde suspender la acción penal en curso ejercida en contra de O.A.A..

  3. Con fecha 4.8.2021, la querellante AFIP

    interpuso recurso de apelación.

    Se agravió por considerar que la resolución cuestionada realizó una incorrecta valoración de la normativa aplicable al caso, toda vez que omitió considerar las exigencias establecidas en el art. 9 de la ley 27.541,

    más precisamente en lo atinente a que el encartado de asumir el pago de las costas y gastos causídicos.

    Sostuvo, en este sentido, que previo a declarar extinta la acción penal en contra del encartado O.F. de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31767622#312366379#20220407124059643

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 33610/2018/CA1

    A.A., en orden al delito de apropiación indebida de aportes a la seguridad social –hechos 1° al 6°-, debe comprobarse que éste haya pagado las costas y gastos del proceso, previa determinación de la cuantía por parte del Tribunal, lo que en autos no aconteció, vulnerando de ese modo el derecho constitucional de la parte querellante al debido proceso.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Ante esta alzada, con fecha 7.9.2021, la parte querellante AFIP presentó el informe del art. 454 del C.P.P.N.

    Sostuvo que la resolución apelada omitió

    considerar que el art. 10 de la ley 27.541 establece que la acción penal inherente a las obligaciones regularizadas quedará extinta cuando se verifique no solo la cancelación total de contado, por compensación o mediante planes de facilidades de pagos, sino además, cuando se cumplan con las demás condiciones establecidas en dicho régimen legal.

    En este sentido, reiteró que el art. 9 de la ley 27.541 establece de manera literal que para gozar de los beneficios dispuestos en dicha ley, la exigencia del allanamiento incondicional por parte del contribuyente, el pago de las costas y gastos causídicos.

    Destacó que la resolución cuestionada nada dice sobre el pago de las costas procesales, omitiendo dar cumplimiento a la manda legal contenida en la norma citada,

    violando el debido proceso de la querella.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Con fecha 9.7.2021, la defensa técnica del encartado O.A.A. presentó informe en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Afirmó que la querella incurre un grosero error Fecha de firma: 07/04/2022

    de interpretación al pretender condicionar la extinción de Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    ...

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