Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Junio de 2021, expediente FCB 014021/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 14021/2014/CA2

doba, 28 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Instituto Privado de Urología y Nefrología Río Cuarto S.R.L Y Otros S/

Infracción Ley 24.769” (Expte. FCB 14021/2014/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 19 de noviembre de 2019 por el doctor R.L.V., en ejercicio de la defensa técnica de la encartada E.E.F. –obrante a fs. 5/10vta.- en contra de la resolución dictada por el J. Federal de Río Cuarto con fecha 12 de noviembre de 2020, en cuanto dispuso: “1)

Dictar AUTO DE PROCESAMIENTO en contra de E.E.F., ya filiada, por considerarla autora penalmente responsable del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social -Art. 7 del Régimen Penal Tributario previsto en el art. 279 de la Ley 27.430- períodos diciembre de 2011, junio de 2012, septiembre de 2012 y octubre de 2012, cuatro (4) hechos en concurso real (art.

55 del CP), en carácter de autora penalmente responsable (art. 45 del CP); conforme art. 306 del CPPN….”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 19 de noviembre de 2020, por el doctor R.L.V., en ejercicio de la defensa técnica de la encartada E.E.F.,

    en contra de la resolución dictada por el J. Federal de Río Cuarto con fecha 12 de noviembre de 2020 cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

  2. Mediante la resolución citada el J. Federal resolvió procesar a E.E.F., en los términos del art. 306 del CPPN, por considerarla autora Fecha de firma: 28/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19692412#287515395#20210629082159881

    presuntamente responsable del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, cuatro hechos en concurso real, por los períodos de diciembre de 2011,

    junio de 2012, septiembre de 2012 y octubre de 2012.

    Para resolver en tal sentido, luego de señalar el origen de las presentes actuaciones, las diversas constancias procesales incorporadas, el contenido del requerimiento de instrucción y el sobreseimiento dictado en favor de la encartada y sus consortes con fecha 25 de septiembre de 2019 –el cual fuere posteriormente confirmado por esta Cámara Federal de Apelaciones- el Instructor enfatizó que la investigación de los presentes actuados ha quedado circunscripta al estudio de los presuntos delitos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social concernientes a los períodos diciembre 2011, junio 2012,

    septiembre 2012 y octubre 2012, respectivamente, aportes que, conforme surge de las constancias de autos, nunca fueron depositados por la contribuyente.

    En lo que a ello se refiere, enfatizó el carácter instantáneo del tipo omisivo y que, a los efectos de la consumación, el eventual ingreso del tributo luego del vencimiento del plazo previsto en el tipo penal carece de relevancia y no obsta a los fines de la configuración del tipo delictivo.

    Por su parte, señaló que resulta incontrastable que los aportes cuestionados nunca fueron depositados y que el informe de fecha 12 de octubre de 2018 da cuenta del conocimiento de las sumas adeudadas, ello toda vez que las mismas fueron incluidas en un plan de pagos con fecha 3 de noviembre de 2012 y nunca fueron canceladas.

    Asimismo, agregó que tanto el monto de los recursos no ingresados, a saber, $ 126.022,91 –diciembre de 2011-, $ 133.701,40 –junio de 2012-, $ 102.220,36 –

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19692412#287515395#20210629082159881

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    septiembre de 2012- y $ 105.376,06 –octubre de 2012- como la disponibilidad de fondos por parte de la firma para realizar los correspondientes depósitos, ha quedado acreditado por la prueba pericial contable ordenada.

    A la disponibilidad de fondos antes expuesta, el Instructor agregó que la pericia contable da cuenta de que los sueldos correspondientes a los períodos señalados fueron efectivamente abonados por la empresa y que fueron efectuadas las pertinentes retenciones.

    Por su parte, en lo que a la participación de la encartada E.F. se refiere, el J. destacó que las constancias incorporadas a los presentes acreditan su intervención como apoderada y administradora de la empresa empleadora, dando cuenta de que la nombrada es la responsable del manejo de los fondos y de las decisiones de pago, concluyéndose así su conocimiento sobre la disponibilidad de fondos por un lado y las de obligaciones de retención y depósito, por el otro.

    Dicho ello, tratándose de cuatro períodos en los que no se realizó el depósito respectivo y configurándose la acción típica en forma independiente para cada caso, el J. resolvió procesar a la encartada en los términos del art. 306 del CPPN como presunta autora penalmente responsable del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, cuatro hechos, en concurso real.

  3. Frente a dicha resolución, con fecha 19 de noviembre de 2019, el doctor R.L.V., en ejercicio de la defensa técnica de la encartada E.E.F., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (ver constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100).

    Entre sus agravios, el recurrente señaló la descontextualización y desconocimiento de la realidad Fecha de firma: 28/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19692412#287515395#20210629082159881

    económica-financiera del Instituto Privado de Urología y Neurología Río Cuarto S.R.L. que efectúa el J. Federal al circunscribir el análisis del presente supuesto en cuestión, en forma exclusiva, a los cuatro períodos de aportes impagos.

    En lo que a ello se refiere, destacó que no se ha ponderado en forma íntegra la verdad objetiva de los hechos y que, si bien se desprende de la pericia contable los montos de los aportes no ingresados y la disponibilidad de dinero en las cuentas bancarias de la firma, se ha omitido valorar la imposibilidad de atender todas las deudas existentes y que los enormes importes adeudados superaban con creces los montos disponibles.

    En este sentido, reafirmó que la pericia aludida no determina a ciencia cierta la titularidad de las cuentas bancarias y que sus conclusiones, si son ponderadas en forma aislada y parcial, presentan lógica y dan cuenta del deber de integrar el aporte, el monto adeudado y la disponibilidad de fondos, resultando, por lo contrario,

    inconsistentes y absurdas, si se incluyen en ellas todos los períodos adeudados, los restantes pasivos de la firma,

    los montos elevados de la cuota del plan de pago aludido y los demás conceptos adeudados.

    En el punto, aludió a la contradicción que se desprende del procesamiento de su asistida bajo la supuesta disponibilidad de fondos de la firma por un lado y el reconocimiento de situación de deterioro financiero de los agentes de salud devengado en la emergencia sanitaria –

    entre los que se encuentra la firma involucrada-, por el otro.

    En lo que al carácter subjetivo de la conducta se refiere, la defensa enfatizó que la mera circunstancia de ser conocedora de las obligaciones no implica per se Fecha de firma: 28/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19692412#287515395#20210629082159881

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    legitimidad del reproche penal, ello toda vez que como gerente administrativa, sólo cumple las indicaciones impartidas por sus superiores, no encontrándose acreditado quién ostentaba el poder de decisión sobre los pagos y recursos.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 18 de marzo de 2021, el doctor R.L.V. presentó digitalmente el informe previsto por el art. 454 del CPPN, ocasión en la cual desarrolló y amplió los fundamentos oportunamente expuestos en torno a la descontextualizada realidad económica valorada, las dificultades financieras de la firma y el rol que su asistida desempeñaba (ver fs. 381/392 y constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-

    100).

    En lo que a la intervención de su asistida...

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