Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Noviembre de 2018, expediente FRO 026142/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 21 de noviembre de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 26142/2016/CA1 caratulado “Industrias Agrícolas Rosario S.A. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal subrogante de la Fiscalía Federal n° 2, Dr. C.R.K. (fs. 79/80), contra la resolución del 22/05/2018 por la que se dispuso el sobreseimiento de O.J.C. y de E.R.S. como presuntos autores del delito previsto en el artículo 7° de la ley 27.430, en relación a los períodos 01/2014 a 02/2016 (26 hechos en concurso real), en los términos del artículo 336 inciso 3° del CPPN (fs. 75/76).
Elevados los autos a la alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 298), el fiscal general mantuvo el recurso (fs.
97) y celebrada la audiencia en los términos del Art. 454 del CPPN, el fiscal general presentó minuta escrita (fs.103/104), habiendo optado el Dr. Gustavo U Feldman, en ejercicio de la defensa técnica de E.S. y O.C. por el informe oral (fs. 100), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 105).
El Dr. Bello dijo:
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) El fiscal recurrente, siguiendo las pautas interpretativas fijadas por la instrucción general nº 18/18, se agravió que en el auto recurrido se ha recurrido a una aplicación mecánica e irreflexiva de la ley 27.430. Ello en tanto no se ha evaluado que la sanción de la referida ley, que suplanta a la 24.769, no respondió en modo alguno a la expresión de un cambio en la reprobación social del hecho delictivo en cuestión, siendo que dicha circunstancia resulta imprescindible y condicional para que opere el principio de aplicación de la ley penal más benigna.
Remarcó que la ley 27.430 no ha generado un derecho a la Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28617104#222117038#20181121121934383 aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque esa fue la interpretación que se hizo al resolver en el auto recurrido.
Finalmente, concluyó que deberá revocarse el auto apelado que dispuso los sobreseimientos y continuar la causa según su estado.
Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.
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) La presente causa se inició con la denuncia formulada por la AFIP-DGI el 29-06-2016 (fs. 1/11), delegándose la dirección de la investigación en el Ministerio Público Fiscal (fs. 12), quién el 26/05/2017 solicitó
se le reciba declaración indagatoria a O.J.C. y a E.R.S. (fs. 60/63 vta.), lo que ordenado por el juez a quo del 07/07/2017 (fs.
64).
Mediante resolución del 22/05/2018, el magistrado de primera instancia dispuso –sin que la declaraciones indagatorias se hubieran prestado, ni se hubiera corrido vista al Ministerio Público Fiscal- el sobreseimiento de O.J.C. y de E.R.S. como presuntos autores del delito previsto en el artículo 7° de la ley 27.430, en relación a los períodos 01/2014 a 02/2016 (26 hechos en concurso real), en los términos del artículo 336 inciso 3° del CPPN (fs. 75/76).
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) En ese orden de ideas habrá de revisarse seguidamente lo dispuesto en la resolución en crisis, frente a los agravios expuestos por el fiscal.
En principio es dable destacar que la ley 27.430, en lo que...
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